Decisión Nº BP02-R-2016-000526 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2016-000526
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesRAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ RODRÍGUEZ, LUÍS BARRIOS Y ARGENIS OLIVARES & JRF SUPLY, C. A.,
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206° y 157°
ASUNTO: BP02-R-2016-000526

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSIRYS EVARISTE NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 238.354, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 5 de octubre de 2016, en el juicio que por COBRO DE MORA CONTRACTUAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ RODRÍGUEZ, LUÍS BARRIOS y ARGENIS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.081.191, 12.681.220, 4.511.910 y 8.897.644, respectivamente, contra la sociedad mercantil JRF SUPLY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.° 42, Tomo A-05, de fecha 28 de febrero de 2002.-
En fecha 28 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el profesional del derecho JAVIER ALEXANDER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que los trabajadores reclaman, entre otros conceptos, la mora contractual establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, señalando al respecto que su representada negó en el escrito de contestación de la demanda que le adeude dicho concepto a los trabajadores reclamantes, y al respecto señala que a los demandantes les fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera oportuna, lo cual –según su decir- consta en autos pruebas que demuestran tal circunstancia, pero pese a ello, el Juez del Tribunal A quo en su sentencia condenó el pago de la mora contractual.

Señala que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación en su sentencia toda vez que – según señala - sólo se limitó a verificar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de cobro, sin verificar a los autos si se configuraron los requisitos de procedencia de la mora contractual, y sin determinar si la causa del retardo era imputable a la empresa, y si dicho reclamo se encontraba verificado por el Centro Integral de Atención de CONTRATISTAS y el departamento de relaciones laborales de la empresa PDVSA, por lo que –sostiene- que el Juez de la recurrida obvió los requisitos de procedencia de dicho concepto, además, señala que de autos no se verifica ningún tipo de prueba que evidencie que su representada incumplió en el pago oportuno de las prestaciones sociales. Para sustentar su dicho cita sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez de Cabrera, de la Sala de Casación Social, caso: Guillermo Guerra contra Scomi Oiltools de Venezuela.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Trata el presente asunto de recursos de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El único punto de apelación sometido a consideración de esta alzada versa sobre la condenatoria al pago de la mora contractual, establecida en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.

De la revisión de la sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2016, se observa que el Tribunal A quo fundamenta la procedencia de la mora contractual, de la siguiente manera:

“De la cita anterior, se puede apreciar la obligación constitucional del pago oportuno de las prestaciones socales por parte del patrono a sus trabajadores, ello por el carácter social y alimentario que se determina por el hecho social trabajo cuya naturaleza es esencialmente social, y es precisamente para garantizarles la contingencia en la cesantía, al dejar de percibir el salario oportuno para el sustento del trabajador y de su grupo familiar, de allí el constituyente le atribuye el interés de mora, ahora bien en el presente caso se aplica la penalidad por mora de tres salarios normales por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por causas imputables a la contratista, no pudo demostrar la demandada el pago oportuno de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, tampoco demostró que la demora haya sido por causas que no le fueran imputables, sino que por el contrario quedó demostrado de los documentales traídos al proceso por ella misma que la relación laboral culminó en un periodo y la cancelación a los demandantes fue en fecha 11 de abril del 2014, motivo por el cual debe prosperar la condena de la penalidad de mora, en los periodos señalados en el libelo de la demanda, en base a los salarios normales estimados en los últimos recibos de liquidación a cada uno de los codemandante. Y así se establece.”
(….)
“En virtud de las apreciaciones, del merito de la causa, la valoración de las pruebas que permiten demostrar el hecho controvertido e ilustrar a este juzgador para resolver el caso sub- examine, procede a estimar y dictar condena del concepto reclamado por mora contractual, al controlar la legalidad y procedencia en base a la normativa contractual y los salarios estimados en los recibos de liquidación:
.- RAMÓN ZAMBRANO, con fecha de egreso el 10/03/2014 y fecha de pago 11/04/2014, se condena al pago de 31 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 1.047,15 = Bs. 3.141,45 el monto de Bs. 97.384,95.
.- JOSE RODRÍGUEZ, con fecha de egreso 17/02/2014 y fecha de pago 11/04/2014, se condena al pago de 52 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 1.280,20 = Bs. 3.840,60 el monto de Bs. 199.711,20.
.- LUIS BARRIOS, con fecha de egreso el 10/03/2014, y fecha de pago 11/04/2014, se condena al pago de 31 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 1.015,80 = Bs. 3.047,40 el monto de Bs. 94.469,40.
.- ARGENIS OLIVARES, con fecha de egreso el 11/03/2014, y pago el 11/04/2014, se condena al pago de 31 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 978,65 = Bs. 2.935,95, el monto de Bs. 91.014,45.”

Al respecto, la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera (2013-2015) establece:

“CLÁUSULA N ° 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Respecto de la mora contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 299 de fecha 12 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:

“Por último el accionante reclama el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 03 de julio de 2012. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, se observa del contenido de la cláusula Nro. 70, que se ordena el pago de esta indemnización a partir del día de la culminación de la relación laboral, pero que para que proceda deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula 69, tenemos que los mismos se cumplen en el presente caso, pues, terminó la relación laboral, por causa imputable a la contratista no se pagó al trabajador el mismo día de la culminación de la relación, no fueron objeto de convenimiento y como ya lo ha establecido esta Sala la verificación de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle (sentencia del 13/11/2014 Gilberth Rafael Guzmán contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.); así las cosas resulta procedente lo peticionado, desde el 15 de septiembre de 2011 y hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual el tribunal de la causa ordenó notificar a Guillermo José Luna Abreu de la oferta real realizada por Multiservicios Top-Revert, C.A. y en la cual también se evidencia una actuación de éste solicitando la entrega de la libreta de la cuenta de ahorros en la que se hizo el depósito del monto ofertado. La cantidad adeudada por esta indemnización, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto deberá tomar en consideración que por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales corresponde la cancelación de tres (3) días de salarios normales. Así se declara.”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, no era carga procesal de los actores demostrar que comparecieron ante el Centro de Atención Integral del Contratistas para que este ente verifique que la contratista incurrió en mora en el pago de prestaciones sociales, pues como lo señaló la sentencia citada, no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle, asimismo, tampoco era carga procesal de los demandantes demostrar que la mora era imputable a la contratista, pues el artículo 1269 del Código Civil establece, si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, en el caso de autos, el plazo fijado para el pago de las prestaciones sociales, es la fecha del despido, al verificarse la primera condición para el pago de la mora contractual, que es la terminación de la relación de trabajo y como segundo requisito, que es el pago con retardo, considera este Tribunal de alzada que, en caso de existir una causa no imputable a la contratista que le haya impedido pagar oportunamente las prestaciones sociales de los trabajadores, era carga procesal de la demandada en todo caso, demostrar que efectivamente no pudo realizar el pago conforme a lo convenido en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera, por causa no imputable a ella, para que pueda el Tribunal determinar si efectivamente dicho retardo fue por causa no imputable a la demandada de autos y de esta manera eximirla de la condenatoria al pago de la mora contractual, ello obedece a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, en el caso de autos, quedó evidenciada la terminación de la relación de trabajo; quedó evidenciado el retardo, pues no se le pagó en forma oportuna las prestaciones sociales a los demandantes, a saber, en el caso del ciudadano RAMÓN ZAMBRANO, la fecha de egreso fue el 10 de marzo de 2014, JOSÉ RODRÍGUEZ, la fecha de egreso fue el 17 de febrero de 2014, LUÍS BARRIOS, la fecha de egreso fue el 10 de marzo de 2014 y en el caso del ciudadano ARGENIS OLIVARES, la fecha de egreso fue el 11 de marzo de 2014, siendo la fecha de pago de las prestaciones sociales de los demandantes el día 11 de abril de 2014, lo cual denota un retardo en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes correctamente condenada y cuantificada por el Tribunal A quo.

Siendo así, ante la negativa de la demandada del hecho del retardo, alegando el pago oportuno, era su carga demostrar el pago oportuno y no lo hizo, contrariamente, los demandantes demostraron que el pago se hizo con retardo y así lo estableció la recurrida conforme a la valoración de los finiquitos que rielan en los autos, motivo suficiente para considerarlos acreedores de la mora contractual prevista en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, siendo que la demandada no demostró que el retardo se debió a una causa no imputable a ella ni tampoco era carga procesal de los demandantes demostrar que acudieron que acudieron al Centro de Atención Integral de Contratistas, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que resultó ajustada a derecho la decisión proferida que condenó la mora contractual, por lo tanto, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Con respecto al alegato de la demandada que este tribunal en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, decidió lo contrario a la sentencia recurrida, es preciso señalar que en la sentencia citada, se aplicó el criterio de la sentencia N ° 0269 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2013, que establecía los requisitos concurrentes para la procedencia de la mora contractual, entre éstos, la verificación de la mora por el Centro Integral de Atención a las Contratistas, cabe destacar que, en modo alguno se vulnera el principio de confianza legítima y expectativa plausible, pues al momento de dictarse sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2016, incluso al momento de la contestación de la demanda – 19 de noviembre de 2015 – ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 299 de fecha 15 de mayo de 2015, aplicaba hasta en la actualidad, el criterio que hoy se invoca en forma reiterada, que a pesar de no ser vinculante, resulta ajustado a derecho en virtud de lo anteriormente señalado y contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia.

Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, considera que no le asiste la razón a la parte demandada recurrente, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 5 de octubre de 2016, en el juicio que por COBRO DE MORA CONTRACTUAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ RODRÍGUEZ, LUÍS BARRIOS y ARGENIS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.081.191, 12.681.220, 4.511.910 y 8.897.644, respectivamente, contra la sociedad mercantil JRF SUPLY, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 º y 157º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,


BP02-R-2016-000526

UJAR/bpo/HM

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