Decisión Nº BP02-R-2016-000475 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000475
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesMERY MARGARITA BERMÚDEZ & SUPERMERCADOS UNICASA, C. A
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000475

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FINABERTH HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.112, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2016, en la que declaró –vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MERY MARGARITA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.321.223, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, quedando anotada bajo el N.° 62, Tomo 138-A-Sgdo., siendo su ultima modificación asentada por ante el mismo Registro, en fecha 23 de julio de 2015, quedando anotada bajo el N.° 17, Tomo 197-A-Sgdo.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 5 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 13 de enero de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), comparecieron al acto, la profesional del derecho FINABERTH HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.112, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y la profesional del derecho JULIA MONAGAS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.156, actuado con el Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor Oriental, en ese acto se difirió la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, lo cual tuvo lugar a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 20 de enero de 2017, en esa oportunidad compareció la abogada LUISA ESTABA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente quien fue impuesta de la decisión de este tribunal de alzada.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar asistió oportunamente al acto, es decir, a la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, pero que al llegar al Tribunal le informaron que ya la audiencia había sido anunciada –según su decir- mucho antes de la hora a la que estaba pautada, señala que existe disparidad entre la hora del Tribunal y la hora de su reloj.

Asimismo, señala que se encuentra en estado de gravidez, lo que le imposibilitaba movilizarse con mayor agilidad y estar, incluso, con mucha anterioridad a la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Para sustentar su dicho, en fecha 13 de enero de 2017 presentó escrito de fundamentación de la apelación al cual anexó marcada “A” reposo médico fechado 24 de octubre de 2016, cursante en autos al folio ochenta y dos (82) del expediente. .

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, manifiesta su total conformidad con la sentencia recurrida, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Narra la recurrente que su incomparecencia a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia preliminar se debió a que en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar asistió oportunamente al acto, es decir, a la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, pero que al llegar al Tribunal le informaron que ya la audiencia había sido anunciada –según su decir- mucho antes de la hora a la que estaba pautada, señala que existe disparidad entre la hora del Tribunal y la hora de su reloj, y señaló que se encuentra en estado de gravidez, lo que le imposibilitaba movilizarse con mayor agilidad y estar, incluso, con mucha anterioridad a la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131, el cual establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Para probar su dicho la parte demandada recurrente consignó junto con su escrito de fundamentación prueba documental fechada 13 de enero de 2017, que cursa en autos al folio ochenta y dos (82) del expediente, marcada “A” consistente en reposo médico suscrito por la Doctora Zelenith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 11.417.648, con matrículas MPSS: 64974 y CM: 5693, en el que indicó que “Se trata paciente Finaberth Mendez CI: 15.564.564. Caso con embarazo 26 meses acude por presentar dolor en la región hipogastrica por lo que se le indica reposo x 15 dias” (…) Amenaza parto prematuro” (sic).

En este sentido, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte demandada apelante, verifica este Tribunal de alzada que se trata de una documental emanada de un tercero ajeno a la causa, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual este tipo de documentales que emanan de terceros ajenos a la causa deberán ser ratificados por el mismo, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual considera quien decide que la documental consignada por la parte apelante carece de valor probatorio, motivo por el cual, este motivo de apelación señalados por la recurrente como causa justificada para la incomparecencia a la audiencia preliminar no resultó probado a satisfacción de esta alzada.

Asimismo, adujo la parte recurrente en la audiencia ante esta alzada que existía diferencias entre el reloj de la abogada y el del Tribunal, señalando además que llegó antes de la hora a la que estaba pautado el acto y que ya este había sido anunciado. En cuanto a este aspecto de apelación, la parte demandada recurrente no promovió ni aportó a los autos ningún medio probatorio que le sirviera de sustento a su dicho, de manera que, tal circunstancia no quedó evidenciada en el presente caso, tomando en cuenta que la audiencia estaba pautada para las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la demandada, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2016, la audiencia fue instalada en la oportunidad que correspondía, el 10 de noviembre de 2016, por lo que, correspondía a la demandada demostrar y no lo hizo, que estuvo presente antes del momento del llamado a la audiencia preliminar como lo afirma – 8:55 a.m. – de manera que, ante lo señalado, considera este tribunal de alzada que no quedó evidenciada la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor o cualquiera del quehacer humano que de manera imprevisible le haya impedido en forma justificada asistir al acto pautado, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación ejercido por la demandada, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró –vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES Así se decide

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho FINABERTH HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.112, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2016, en la que declaró –vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MERY MARGARITA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.321.223, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 º y 157º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

BP02-R-2016-000475
UJAR/bpo/YM

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