Decisión Nº BP02-R-2015-000022 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2015-000022
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
PartesASTRID DEL CARMEN MOLINA VALDERRAMA VS. SOCIEDAD MERCANTIL SHANGHAI SHENKAI PETROLEUM SCIENCE & TECHNOLOGY, CO, LTD, C.A,
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta y Uno de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000022.

DEMANDANTE: Astrid del Carmen Molina Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.564, y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: Luis José Montes, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.549.-


DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Shanghai Shenkai Petroleum Science & Technology, CO, LTD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, tomo A-49.-

MOTIVO: DESALOJO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis José Montes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2015, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Desalojo, interpuesto por la ciudadana Astrid del Carmen Molina Valderrama; contra la Sociedad Mercantil Shanghai Shenkai Petroleum Science & Technology CO, LTD, C.A , todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró Inadmisible la Demanda por Desalojo, en razón de considerar que no se agotó la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 13 de Enero de 2015, basando su decisión, en los siguientes términos:
“…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el Abogado LUIS JOSÉ MONTES, en su carácter de apoderado judicial de ASTRID DEL CARMEN MOLINA VALDERRAMA, antes identificados, contra la empresa, SHANGHAI SHENKAI PETROLEUM SCIENCE & TECHNOLOGY, CO., LTD, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano RICHARD INGOLD, antes identificado. Así se decide.-(…)”.

En este contexto, es relevante para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes…”

Igualmente, el artículo 96 ejusdem, indica lo siguiente:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10...”

De las normas anteriormente trascritas, se puede evidenciar que el legislador contempla que previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe agotarse un procedimiento administrativo previo; de tal forma, es preciso destacar, que tal procedimiento es consagrado por el Legislador, en ocasión, de que la vía administrativa, contempla un procedimiento en el que se pretende instar a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, como principio de evitar procesos judiciales a futuro, de manera de proveer una tutela Judicial efectiva. Ahora bien, El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado, como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia. En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno, que determine la existencia del procedimiento antes referido, de tal manera, es preciso recalcar que tal norma es de orden público, por tal motivo, resulta procedente la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y por ende Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Luis José Montes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Inadmisibilidad de la Acción interpuesta, dictada por el Juzgado Quinto del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2.015.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis José Montes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Inadmisibilidad de la Demanda de Desalojo, dictada por el Juzgado Quinto del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2.015.-
Segundo: Se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Quinto del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2.015.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma), siendo las 12:05 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.-

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