Decisión Nº BP02-R-2016-000435 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000435
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesJOSÉ GREGORIO MONTOYA & EVI DE VENEZUELA, S. A
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000435

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.666.447, en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N.° 78, Tomo 231-A-Pro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S. A., a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.400,43), más los intereses moratorios e indexación.

Contra la sentencia de primera instancia, apela tanto la parte actora como la demandada, el tribunal A quo admite la misma en ambos efectos, la causa es remitida a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones el 4 de noviembre de 2016 y, posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el 29 de noviembre de 2016 con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo proferido el pronunciamiento oral del fallo el día 6 de diciembre de 2016, con la publicación de la sentencia definitiva en segunda instancia en fecha 14 de diciembre de 2016, donde éste tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose la sentencia , en lo atinente al pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 74.2, literales a) a.1; a.2; y b), de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y lo referente a los parámetros para el cálculo de los intereses de mora e indexación, quedando condenada la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.214,38).

En fecha 16 de diciembre de 2016 la abogada en ejercicio Kathy Valverde Mata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 28.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora anuncia recurso de casación.

En fecha 9 de enero de 2017 este Tribunal de alzada admite el recurso de casación anunciado y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 24 de enero de 2017, la abogada en ejercicio KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 28.789, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.666.447, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S. A., representada por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 220.334, presentan un escrito de transacción ante la URDD, que corre de los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la tercera pieza del expediente; luego en fecha 26 de junio de 2017, presentan diligencia donde ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, manifiestan haber cumplido cabalmente con el acuerdo transaccional suscrito entre ellas y solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:

La sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S. A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, suscriben un acuerdo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), según cheque de gerencia N.º 92113245, de fecha 25 de enero de 2017, girado por la demandada contra la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual manifiestan que dicho monto incluye prestaciones sociales, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, domingos, feriados y de descanso, comisiones, daño moral o material, y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes.

En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la apoderada judicial del demandante como el apoderado de la demandada se encuentran ampliamente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero, estando la presente causa en segunda instancia, siendo el monto total transado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen para que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
BP02-R-2016-000435




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