Decisión Nº BP02-R-2014-000241 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2014-000241
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso
PartesÁNGEL JOSÉ RIVAS VIDAL VS. ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES HAITIVEN R.L,
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2014-000241.

DEMANDANTE: Ángel José Rivas Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.017.677, y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: Alfredo Cabrera, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442.-


DEMANDADOS: Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Haitiven R.L, Rif: J-31571477-9, y solidariamente a la Empresa Socialista de Materiales y Construcción Miguel Noguera C.A, Rif: J-G-20009135-5.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Alfredo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentará el ciudadano Ángel José Rivas Vidal; contra la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Haitiven R.L, y solidariamente contra la Empresa Socialista de Materiales y Construcción Miguel Noguera C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró la Inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Contrato, en razón de considerar una Inepta acumulación de pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Mayo de 2014, basando su decisión, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el cumplimiento de contrato y el cobro de costas procesales y honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cumplimento de contrato se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo estipulado en el artículo 339 eiusdem, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio, declara nulas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a partir del auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 (inclusive); en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas al cumplimiento de contrato y el cobro de honorarios profesionales y de costas y costos judiciales del proceso, son procedimientos incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Ángel José Rivas Vidal, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.677, a través de su apoderado judicial abogado Alfredo R. Cabrera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.442, contra la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L. y la empresa Socialista de Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A., antes identificadas, y así se decide.-(…)”.

En este orden de ideas se hace imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”

Seguidamente, se observa de forma clara y precisa, del escrito libelar, que la pretensión versa sobre un cumplimiento de contrato, y no obstante a ello realizó la estimación de honorarios profesionales de abogado, tal como se desprende del particular 3º de su petitorio. En tal virtud, es de destacar, con base a las normas consagradas por el legislador, como por la doctrina patria, en la cual de manera consonante establecen que la acumulación de pretensiones, es inadmisible, (también) cuando tales pretensiones tenga procedimientos que se excluyan entre si, en razón de su especialidad y materia, advirtiendo, de forma clara y reiterada que en casos que se desvirtúe tal norma o principio, conlleva de manera clara una violación al orden público, en razón, de tergiversarse las normas establecidas por el legislador, en cuanto a los procedimientos y medios judiciales preexistentes que proveen la tutela oportuna. Por tal motivo, en fundamentación a los artículos y criterios doctrinarios antes trascritos, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones”, en función, que la Demanda por Cumplimiento de Contrato, debe ventilarse mediante el procedimiento Ordinario Civil, establecido en el articulo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y la estimación de honorarios profesionales de abogado, tiene un procedimiento especial, establecido en la Ley de Abogado. Y así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, y evidenciado una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, como ya fue analizado ut-supra; es por lo que resulta obvio concluir, que es procedente la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y por ende Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Alfredo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia de Inadmisibilidad de la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2014.- Y así se declara.
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alfredo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia de Inadmisibilidad, de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2.014.-
Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2014.-
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La…

… Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma, siendo las 2:22 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR