Decisión Nº BP02-S-2016-001754 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP02-S-2016-001754
Número de sentencia0876
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT Y MARCIA DEL CARMEN REYES MARCANO
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001754




PARTE SOLICITANTES: ABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT y MARCIA DEL CARMEN REYES MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.959.636 y V-10.220.422, respectivamente.



ABOGADOS ASISTENTES LUIS ANDRES PEREIRA Y MARISELA DEL CARMEN GARCIA CUMACHINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº 215.537 y 193.577.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de Octubre de 2016, los ciudadanos ABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT Y MARCIA DEL CARMEN REYES MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.959.636 y 10.220.422, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ANDRES PEREIRA Y MARISELA DEL CARMEN GARCIA CUMACHINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 215.537 y 193.577, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, en fecha 17 de septiembre de 1983; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto respectivamente, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle Independencia, casa N°. 66, Sector Cruz Verde, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon seis hijos, quienes llevan por nombres y apellidos PEDRO DEL JESUS TOUSSAINT REYES , ALFREDO DE JESUS TOUSSAINT REYES, DARWIN DEL JESUS TOUSSAINT REYES, ANDRIUS DE JESUS TOUSSAINT REYES, ABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT REYES Y NIULIXZA DEL CARMEN TOUSSAINT REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.18.765.191, V-18.299.988, V-18.300.094, V-21.388.082, V- 22.868.389, V-18.300.096, respectivamente.
Que de la Comunidad Conyugal, no existen bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos ABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT Y MARCIA DEL CARMEN REYES MARCANO que “… desde hace mas de ocho (08) años y específicamente desde el ocho (08) de noviembre del año 2005, nos encontramos separados y no hemos reanudado ni hemos convivido bajo ninguna circunstancia y no tenemos la voluntad de reanudar la convivencia conyugal”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura de hecho de la vida en común por mas de cinco años, se sirva darle el curso legal a la presente solicitud, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 07 de Noviembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil , con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 30 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de Diciembre de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer en la presente solicitud”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT Y MARCIA DEL CARMEN REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.959.636 y 10.220.422, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ABUNDIO DE JESUS TOUSSAINT y MARCIA DEL CARMEN REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.959.636 y V-10.220.422, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ANDRES PEREIRA Y MARISELA DEL CARMEN GARCIA CUMACHINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 215.537 y 193.577, respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 17 de septiembre de 1983; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Abog. Ciriluz Bellinghieri

En la misma fecha 11/01/2017, siendo las 11:44:53 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Ciriluz Bellinghieri




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