Decisión Nº BP02-S-2016-001340 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentencia0881
Número de expedienteBP02-S-2016-001340
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesMANUEL JOSE ROJAS Y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001340



PARTE SOLICITANTES: MANUEL JOSE ROJAS Y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.852.980 y V-19.083.721, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE VILMARES DEL VALLE ALVARRAN RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.228.622.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de Octubre de 2016, los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.852.980 y V-19.083.721, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Vilmares Del Valle Alvarran Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 228.622, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2011; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 114.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle El Salón, Casa N° 07, Urbanización Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, que “…por cuanto hemos permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultades que nos confiere el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que de común acuerdo solicitamos de declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados, dada la ruptura de hecho prolongada de la vida en común.
II
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 15 de Diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, quien autorizada por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra. Loryana Decena, quien fue designada en dicho cargo conforme consta de oficio N° ANZ-03-f13-N° 007-2014, de fecha 06 de enero de 2014.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.852.980 y V-19.083.721, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VILMARES DEL VALLE ALVARRAN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 228.622, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas , a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852.980 y 19.083.721, respectivamente , y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2011; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 114, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal

Abog. Ciriluz Bellinghieri

En la misma fecha, 17 de Enero de 2017, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal


Abog. Ciriluz Bellinghieri


ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001340



PARTE SOLICITANTES: MANUEL JOSE ROJAS Y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.852.980 y V-19.083.721, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE VILMARES DEL VALLE ALVARRAN RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.228.622.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de Octubre de 2016, los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.852.980 y V-19.083.721, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Vilmares Del Valle Alvarran Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 228.622, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2011; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 114.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle El Salón, Casa N° 07, Urbanización Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, que “…por cuanto hemos permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultades que nos confiere el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que de común acuerdo solicitamos de declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados, dada la ruptura de hecho prolongada de la vida en común.
II
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 15 de Diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, quien autorizada por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra. Loryana Decena, quien fue designada en dicho cargo conforme consta de oficio N° ANZ-03-f13-N° 007-2014, de fecha 06 de enero de 2014.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.852.980 y V-19.083.721, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VILMARES DEL VALLE ALVARRAN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 228.622, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas , a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS y MILEGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852.980 y 19.083.721, respectivamente , y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2011; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 114, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal

Abog. Ciriluz Bellinghieri

En la misma fecha, 17 de Enero de 2017, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal


Abog. Ciriluz Bellinghieri


ASUNTO: BP02-S-2016-001340




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