Decisión Nº BP02-S-2016-001775 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP02-S-2016-001775
Número de sentencia0880
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesPATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ Y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia interlocutoria
con fuerza de Definitiva


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001775

PARTE SOLICITANTES: PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.348.688 y V-12.199.522, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARLENE CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.881.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 02 de Noviembre de 2016, los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.348.688 y 12.199.522, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLENE CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.881, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 440, acompañada al efecto.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en Residencias Cayena Beach, edificio 15, planta baja, numero 101, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos; e igualmente adquirieron el siguiente bien inmueble: Un apartamento en el sector La Salina del Complejo Turístico El Morro , Conjunto Residencial Cayena Beach, Primera Etapa, edificio 15 planta baja Nº. 101, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, donde el ciudadano Ernesto Quenza Leal, cede el cincuenta por ciento (50%) de valor del inmueble a su cónyuge Sra. Patricia Moreno Rodríguez.
Alegan los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL, que “…debido a que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, expediente 12- 1163, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no con taxativas.
II
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 14 de diciembre de 2.016, la Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL, en fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice alegan los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL , que “…“…debido a que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común …”. Las anteriores circunstancias llevan a este Tribunal considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL , fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano , formulada por los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.348.688 y V-12.199.522, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 440, acompañada a la solicitud.
Se Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito por los ciudadanos PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ y ERNESTO BENJAMIN QUENZA LEAL, la partición y liquidación del bien inmueble habido durante la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp ,


Abg. Ciriluz Bellinghieri


En la misma fecha 17/ 01/2017, siendo las 10 y 20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temp,


Abg. Ciriluz Bellinghieri






ASUNTO: BP02-S-2016-001775

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