Decisión Nº BP02-S-2015-002012 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP02-S-2015-002012
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoUnicos Y Universales Herederos
PartesXAVIER HERNÁN GUTIÉRREZ TILLERO, HERNÁN ARTURO GUTIÉRREZ TILLERO Y VANESA KATHERINE GUTIÉRREZ TILLERO
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Vista la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado en ejercicio RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos XAVIER HERNÁN GUTIÉRREZ TILLERO, HERNÁN ARTURO GUTIÉRREZ TILLERO y VANESA KATHERINE GUTIÉRREZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.679.824, V-13.783.192 y V-17.237.908, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual este Tribunal, mediante auto dictado el 25 de febrero de 2016, ordenó a la parte solicitante consignar el Acta de Defunción del causante HERNÁN ARTURO GUTIÉRREZ ALCALÁ, y Acta de Nacimiento de los ciudadanos XAVIER HERNÁN GUTIÉRREZ TILLERO, HERNÁN ARTURO GUTIÉRREZ TILLERO y VANESA KATHERINE GUTIÉRREZ TILLERO, anteriormente identificados, por cuanto fueron consignadas en copias simples en el escrito de solicitud, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (folios del 05 al 08), así como, copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus y los prenombrados ciudadanos; y siendo que los solicitantes no cumplieron con lo requerido por este Juzgado en el lapso concedido para ello, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se observa que el profesional del derecho RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos XAVIER HERNÁN GUTIÉRREZ TILLERO, HERNÁN ARTURO GUTIÉRREZ TILLERO y VANESA KATHERINE GUTIÉRREZ TILLERO, manifiesta textualmente, que:

“El día 01 de septiembre de 2015 en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, falleció abintestato, el ciudadano Hernán Arturo Gutiérrez Alcalá, …omissis…, tal y como se evidencia en Partida de Defunción que al efecto presento marcada “B” quien fuera padre Xavier Hernán Gutiérrez Tillero, …omissis…, Hernán Arturo Gutiérrez Tillero, …omissis…, y Vanesa Katherine Gutiérrez Tillero, …omissis…, cuyas Actas de Nacimientos marcadas con letras C, D y E consigno adjunto al presente escrito.” (Negrillas de la parte solicitante y subrayado de este Juzgado).-

Asimismo, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 899°: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:

Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los anexos que acompañan a la presente solicitud, se evidencia que las Actas de Defunción y Nacimiento fueron consignadas en copias simples, y si bien es cierto que en el presente caso, estamos ante la petición de una Declaración de Únicos y Universales Herederos cuya declaratoria pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2002, mediante Sentencia N° 98 con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); al dejar asentado que la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, no es menos cierto, que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta juzgadora que el presente asunto no cumple a cabalidad con los requerimientos exigidos en dicho artículo, referente a los requisitos que debe contener el escrito libelar, ya que los solicitantes no consignaron los originales de los instrumentos fundantes del derecho que alegan en el lapso concedido por este Juzgado para ello mediante auto dictado el 25 de febrero de 2016 (folio 10), razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado en ejercicio RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos XAVIER HERNÁN GUTIÉRREZ TILLERO, HERNÁN ARTURO GUTIÉRREZ TILLERO y VANESA KATHERINE GUTIÉRREZ TILLERO, todos plenamente identificados en autos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

Asunto: BP02-S-2015-002012
MJMR/jgu

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