Decisión Nº BP02-S-2018-001905 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 04-11-2019

Fecha04 Noviembre 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-001905
Número de sentencia1353
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesGONZALO JOSE MENDOZA SALAZAR Y YEMILDE ROSA VASQUEZ GAMEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2018-001905

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GONZALO JOSE MENDOZA SALAZAR y YEMILDE ROSA VASQUEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.701.437 y 10.386.157, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL OMAR CASTAÑEDA SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.458.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2018, por los ciudadanos GONZALO JOSE MENDOZA SALAZAR y YEMILDE ROSA VASQUEZ GAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.701.437 y 10.386.157, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL OMAR CASTAÑEDA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.458, alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, -actualmente Oficina de Registro Civil-, en fecha 17 de Marzo de 1988, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 127, folio Nro. 128, Tomo 01, correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle 3, Urbanización la Montañita, casa Nro 4, Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres YHONATAN JOSE y FABIANGELA JOSE MENDOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos de fechas 12 de diciembre de 1988 y 07 de noviembre de 1990, respectivamente, y a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la unión matrimonial, no adquirieron bienes, susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos que… “ el 25 de mayo de 1998… de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho para evitar mas discordia entre nosotros, y de esta separación ya han transcurrido mas de cinco años, sin que exista posibilidad de reconciliación… es decir, hemos mantenido una ruptura prolongada de nuestras vidas en común…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 12 de Noviembre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Marisamil Malave, Fiscal encargada Décimo Tercera, en fecha 23 de octubre de 2019.
En actuación de fecha 31 de octubre de 2019, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Marisamil Malavé, Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dio su opinión en relación con la presente solicitud de divorcio, expresando que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “opino que no tengo objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. A la solicitud se acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GONZALO JOSE MENDOZA SALAZAR y YEMILDE ROSA VASQUEZ GAMEZ, específicamente desde el 25 de mayo de 1998, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar con lugar la solicitud formulada, y por efecto de ello la disolución del vínculo matrimonial contraído por los expresados ciudadanos, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marisamil Malave a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos GONZALO JOSE MENDOZA SALAZAR y YEMILDE ROSA VASQUEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.701.437 y V-10.386.157, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL OMAR CASTAÑEDA SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.458. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, -actualmente Oficina de Registro Civil-, en fecha 17 de Marzo de 1988, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 127, folio Nro. 128, Tomo 01, correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04¬¬¬¬) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 04/11/2019, siendo las 10:55:57 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello































ASUNTO: BP02-S-2018-001905
CASO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL, FORMULADA POR LOS CIUDADANOSGONZALO JOSE MENDOZA SALAZAR y YEMILDE ROSA VASQUEZ GAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.701.437 y 10.386.157, respectivamente.

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