REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARÍA NATIVIDAD FERRARI MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.709, asistida por la abogada GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.034; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud (folios del 01 al 03), se evidencia que la ciudadana MARÍA NATIVIDAD FERRARI MARÍN, anteriormente identificada, pretende que se rectifique sus dos (02) actas de matrimonio, ya que en las mismas hubo un error relacionado con el nombre de su papá, al identificarse como: “CONSTANTE FERRARI POLLEDRI”, siendo lo correcto: “COSTANTE FERRARI POLLEDRI”, y siendo que lo solicitado no constituye un error u omisión que afecte el contenido de fondo de las actas cuyo procedimiento a seguir para su tramitación es la vía judicial, tal como lo establece el artículo 149 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la norma ante transcrita, niega la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARÍA NATIVIDAD FERRARI MARÍN, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000025