Decisión Nº BP02-S-2016-001853 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP02-S-2016-001853
Número de sentencia268
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesSOLICITANTES: EDWAR RAMON PEREZ OLAVARRIA Y EUSBETH DEL CARMEN MARCANO VIÑOLES
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 16 de Enero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001853
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: EDWAR RAMON PEREZ OLAVARRIA Y EUSBETH DEL CARMEN MARCANO VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.299.356 y V-15.591.042, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha once (11) de Noviembre de 2016, por los ciudadanos EDWAR RAMON PEREZ OLAVARRIA Y EUSBETH DEL CARMEN MARCANO VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.299.356 y V-15.591.042, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día dieciséis (16) de Noviembre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 36, la cual cursa a los folios 03 al 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 12, Ubicada en la Urbanización Eudoro González, Playa Grande Carúpano Estado Sucre y posteriormente se mudaron a la casa Nº 9-37, ubicada en la Calle Maturín, del Sector Centro de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que decidieron separarse en fecha 10 de Febrero de 2008 de mutuo y común acuerdo de manera voluntaria y así lo hicieron a fin de no seguir en la constante peleas y discusiones y con ello evitar hechos lesionantes para ellos”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2016. Que en fecha, 13 de Diciembre de 2016, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos EDWAR RAMON PEREZ OLAVARRIA Y EUSBETH DEL CARMEN MARCANO VIÑOLES.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EDWAR RAMON PEREZ OLAVARRIA Y EUSBETH DEL CARMEN MARCANO VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.299.356 y V-15.591.042, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 36 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 36 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Dieciséis (16) día del mes de Enero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZAQ PROVISORIA


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001853. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-001853.
YC/jn.-

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