Decisión Nº BP02-S-2015-001090 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 17-01-2017

Número de sentencia269
Número de expedienteBP02-S-2015-001090
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesSOLICITANTE: BELTRAN LUIS FIGUEROA
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 17 de Enero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2015-001090

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: BELTRAN LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.691.304.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha once (11) de Junio de 2015, por el ciudadano BELTRAN LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.691.304, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 12 de Junio de 2015, procediendo este Despacho a admitirla en fecha 16 de Junio de 2015, en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA ALIDA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.636.414, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Estado Sucre el día seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la Solicitud. De igual forma manifestó el solicitante, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle Esperanza, Nº 09, Sector Casco Central, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en fecha 01 de febrero de 1977, decidieron separarse por severas diferencias entre ellos, conduciéndolos a establecer residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Manifestó igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, solicita sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el articulo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con mas de cinco (5) años.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 16 de Junio de 2015, fue admitida la Solicitud ordenándose Librar Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que practique la Citación de la cónyuge, ciudadana ANA ALIDA SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.636.414, así mismo, se ordeno Librar Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Publico competente. En fecha 03 de Noviembre de 2016 se recibió mediante Oficio Nº 509-16-TSM de fecha 06 de Octubre de 2016, comisión debidamente cumplida contentiva de la Citación de la Ciudadana ANA ALIDA SALCEDO, antes identificada.
Por auto dictado en fecha, 23 de Noviembre de 2016, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466 de fecha 15-05-2014 y cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abrió una articulación probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Solicitante, presento su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y ordenadas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL URIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.308.888, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; JOSE LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.766, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y BETZAIDA ISABEL MEDINA URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.936.012, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales fueron contestes en sus declaraciones al confirmar los alegatos expuestos por el demandante en su Solicitud de Divorcio, así mismo, Este Tribunal observa que solo la parte accionante hizo uso de este Derecho.
Se evidencia en el presente expediente la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN. En fecha 13 de Diciembre de 2016, fue presentada ante este Despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que no tiene objeción que hacer al respecto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Solicitud, el Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La Solicitud que ha sido planteada por el cónyuge BELTRAN LUIS FIGUEROA, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentra separado de hecho por mas de cinco (05) años de su esposa ANA ALIDA SALCEDO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la referida ciudadana con base a la norma invocada. A esta Solicitud, la cónyuge ANA ALIDA SALCEDO, no opuso objeción alguna a los alegados presentados por la solicitante.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por la accionante, ciudadano BELTRAN LUIS FIGUEROA y por los testigos promovidos por este, no fueron desvirtuados por la cónyuge ANA ALIDA SALCEDO, durante la etapa probatoria acordada por el Tribunal, y siendo que los hechos alegados y demostrados por el accionante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente Solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano BELTRAN LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.691.304, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une a la ciudadana ANA ALIDA SALCEDO, ya identificada anteriormente, y el cual fue celebrado en fecha 06 de Diciembre del año 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta Nº 77, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1976. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia.-
Líbrese oficios al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MANICUARE, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO SUCRE, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 77 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos Despachos en el transcurso del año 1976, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, público y agrego la presente sentencia Solicitud Nº BP02-S-2015-001090. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
YC/jn.-

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