Decisión Nº BP02-S-2017-000055 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP02-S-2017-000055
Tipo de procesoOferta De Pago
PartesMOHAMAD RMAITY
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

206° y 157°

Vista la anterior solicitud de OFERTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano MOHAMAD RMAITY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.673, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN RMAITY, titular de la cédula de identidad Nº V-25.993.001, según consta de poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 041, Tomo 0115, el 26 de agosto de 2015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.548; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

De la revisión efectuada al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano MOHAMAD RMAITY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN RMAITY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ ALVILLAR, todos plenamente identificados en autos, manifiesta textualmente, lo siguiente:

“PRIMERO: solicito sea admitida esta oferta de pago de canon de arrendamiento por el local comercial el cual tiene los siguientes linderos y con las siguientes características;…omissis...” (Negrillas del Tribunal).-

En ese sentido, es menester para esta Juzgadora, en atención a los principios que postula la vigente Constitución, la obligación de revisar los preceptos procesales, aunado a la necesidad de velar por el debido proceso y derecho de la defensa, procede a verificar la procedencia o no del presente asunto en los términos como quedó explanada, a tales efectos, resulta necesario indicar que la Oferta Real y Depósito establecida en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, requiere para su validez el cumplimiento de siete (07) requisitos contenidos en el artículo 1.307 ejusdem, a saber:

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.-

En ese mismo orden de ideas, es prudente para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00098, dictada el 27 de enero de 2016, expediente Nº 2015-0885, caso: solicitud de consignación de canon de arrendamiento, ejercida por la ciudadana YOLIMA ADELA DEIBIS DE ROMERO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil FARAH, C.A., a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, siendo el ponente el Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, la cual estableció:

En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”. (Negrillas de esta Sala).
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los Tribunales.
Igualmente, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sean las encargadas de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha Oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. (Ver sentencia Nro. 1004 del 13 de agosto de 2015, caso: Café 012, C.A. Vs. Inversiones Plaza Los Leones, C.A.) Así se declara.” (Negrilla nuestra)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aún cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es más que la oferta de pago de canon de arrendamiento, este Tribunal atisba que el presente escrito no reúne la condiciones mínimas y necesarias para la validez como oferta real, tal y como se vislumbra de la norma antes transcrita, y si bien es cierto, que en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ubicado en la localidad que corresponda tiene jurisdicción para conocer de la solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, cree la cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, no es menos cierto, que el procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento vinculados a locales de uso comercial, debe cumplir con ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, aún cuando la Ley que rige la materia no contempla procedimiento alguno para la consignación de los cánones de arrendamiento ante los órganos jurisdiccionales, como si lo establecía en su momento la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como, la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna; la indicación de las referencias del inmueble; la consignación del monto del canon de arrendamiento mediante Cheque de Gerencia y el motivo por el cual efectúa la consignación, aunados a los datos del consignante y el carácter con que actúa. Así las cosas, el presente asunto se evidencia con meridiana claridad, que la presente solicitud no reúne ni los requisitos, ni las condiciones para ser tratado como una oferta real de depósito, ni como una consignación de canon de arrendamiento, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano MOHAMAD RMAITY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN RMAITY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.548, todo a tenor de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY BOLIVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)- Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY BOLIVAR

Asunto: BP02-S-2017-000055.-
MJMR/jgu

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