Decisión Nº BP02-S-2019-000749 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 23-01-2020

Judgement Number1398
Date23 January 2020
Docket NumberBP02-S-2019-000749
Procedure TypeDivorcio 185-A
PartiesJOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA E ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ
CourtTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000749

PARTES SOLICITANTES: JOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA e ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.130.788 y V-7.806.232, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Integral debidamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.106.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2019, por los ciudadanos JOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA e ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.130.788 y V-7.806.232, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Integral, MILAGRO SUCRE BECKER, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 2005; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 549, del libro V, correspondiente al año 2005, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vinculo del Matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en Torre 3, Piso 2, Apartamento 3, Terrazas de Puente Real, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles a liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA e ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, que “…Nos encontramos separados de hecho desde el mes de abril de 2011, es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 08 de enero de 2020, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, en fecha 17 de enero de 2020, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Publico, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 17 de enero de 2020, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo observaciones ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA e ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, específicamente desde el mes de abril del año 2011, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA e ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.130.788 y V-7.806.232, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil, del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 2005; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 549, Libro V, correspondiente al año 2005, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 23/01/2020, siendo las 08:44:49 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2019-000749






VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT