REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 18 de Enero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001550
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.416.362.
ABOGADO ASISTENTE: MERLYN GIL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre de 2016, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.416.362, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MERLYN GIL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 07 de Octubre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha 10 de Octubre de 2016, en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YELSICA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la fecha de identidad Nº V-18.279.580, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 012, 31 y 32, Tomo Nº I, la cual cursa a los folio 03 del expediente contentivo de la solicitud. Que al momento de celebrarse la unión con su cónyuge, esta era menor de edad, no fijaron domicilio conyugal, que su unión matrimonial solo se efectúo por dignificar a la ciudadana YELSICA FLORES”.
Manifestó igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicita, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la cónyuge, ciudadana YELSICA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la fecha de identidad Nº V-18.279.580 y de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boletas de Citación librada en esa misma fecha, negándose la cónyuge a firmarla, tal como consta de la diligencia de consignación suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 21 de Octubre de 2016, cursante al folio 10 del expediente. Mediante auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2016 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YELSICA MARIA FLORES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.279.580; a los fines de complementar su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2016 compareció la Secretaria de este Tribunal la ciudadana TOMIRIZ SANCHEZ haciendo constar que en fecha 23-11-16 siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (12:45 a.m), se traslado a la Dirección: Avenida Bolívar, Residencias Las Blanquillas, Planta Baja, Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde reside la parte demandada la ciudadana YELSICA MARIA FLORES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.279.580, a quien hizo entrega de dicha Boleta de Notificación, dejando de esta manera, cumplida la misión que le fuera encomendada”.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.416.362, asistido por la Abogada MERLYN GIL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963, presento su escrito de promoción de pruebas la cuales, fueron admitidas y ordenadas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.762.389; domiciliada en la Calle el Espejo, Campo Alegre, Sector El Hueco, casa s/n en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; DIOGENES RAMON CARABALLO GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.303; domiciliado en la Calle el Espejo, Campo Alegre, Sector El Hueco, casa s/n en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y JUANA CARABALLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.299.623; domiciliada en el Callejón José Gregorio Hernández, Campo Alegre en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Observando este Tribunal que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, los cuales fueron contestes en sus declaraciones al confirmar los alegatos expuestos por el demandante en su solicitud de Divorcio.
Se evidencia en el presente expediente consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre 2016 boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, cursante al folio 32 del expediente. En fecha, 15 de Diciembre de 2016, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que no tiene objeción que hacer al respecto
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue CARLOS AUGUSTO GUZMAN, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentra separado de hecho por más de cinco (05) años de su esposa YELSICA MARIA FLORES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la referida ciudadana con base a la norma invocada. A esta solicitud, la cónyuge YELSICA MARIA FLORES, no opuso objeción alguna a los alegatos presentados por la solicitante.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el accionante, ciudadano CARLOS AUGUSTO GUZMAN y por los testigos promovidos por éste, no fueron desvirtuados por la conyuge YELSICA MARIA FLORES durante la etapa probatoria acordada por el Tribunal, y siendo que los hechos alegados y demostrados por el accionante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.416.362, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MERLYN GIL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana YELSICA MARIA FLORES, ya identificada anteriormente, y el cual fue celebrado en fecha 15 de Enero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta Nº 012, folios 31 y 32, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrense oficios AL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 012, folios 31 y 32, Tomo I de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2002, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001550 .- Conste.-
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
YC/jn.-