Decisión Nº BP02-S-2016-001797 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP02-S-2016-001797
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia0885
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesMARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART Y CARMEN SENOVIA VILLARROEL
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001797





PARTE SOLICITANTE Ciudadanos: MARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART y CARMEN SENOVIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-1.163.669 y V-1.182.104.

ABOGADO ASISTENTE Niurka del Valle Campos Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.830.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I

Alegan los ciudadanos MARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART y CARMEN SENOVIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 1.163.669 y 1.182.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Niurka del Valle Campos Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.830, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 09 de enero de 1961, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio , asentada bajo el número 07, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Uno Casa N°. 10 de la Urbanización Cielo Azul, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, “donde habitamos ininterrumpidamente.”
Agregan los ciudadanos MARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART y CARMEN SENOVIA VILLARROEL, que de su unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres CRUZ ANTONIO ZAMBRANO VILLARROEL, IRAIDA JOSEFINA ZAMBRANO VILLARROEL, RAIZA MARÍA ZAMBRANO VILLARROEL, REINALDO ANTONIO ZAMBRANO VILLARROEL, ELISNARDO ANTONIO ZAMBRANO VILLARROEL, LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLARROEL, CARMEN EMILIA ZAMBRANO VILLARROEL, JUDITH CAROLINA ZAMBRANO VILLARROEL, Y ROSIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nro. 11. 901.312, 8.315.058,10.285.647, 11.901.745, 13.690.411, 13.690.362, 13.690.197, 15.036.771 y 15.036.774, respectivamente conforme consta de copias certificadas de actas de nacimiento, acompañadas a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos MARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART y CARMEN SENOVIA VILLARROEL, que “…en los primeros tiempos su unión matrimonial fue armoniosa y feliz pero ya transcurrido muchos años y aproximadamente desde el mes de junio del año de 1990, mucho tiempo después de los nacimientos de nuestros hijos empezaron a tener muchas dificultades insuperable, por lo cual se rompió la Armonía Conyugal, y reemprendieron nuestras vidas en forma independiente, produciéndose una ruptura prolongada de convivencia …es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el divorcio….”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.
II
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 19 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 20 de enero de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…”

En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART y CARMEN SENOVIA VILLARROEL, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO ZAMBRANO PLANCHART y CARMEN SENOVIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 1.163.669 y 1.182.104, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 09 de enero de 1961, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 07, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) . Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,


Abg. Ciriluz Bellinghieri
En la misma fecha 25/01/2017 , siendo las 09:43:43 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Ciriluz Bellinghieri










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