Decisión Nº BP02-S-2018-001799 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 26-10-2019

Fecha26 Octubre 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-001799
Número de sentencia1331
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesJOSE ALI PEREZ ZAMBRANO E YRMA ROSA JIMENEZ DE PEREZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2018-001799

PARTE SOLICITANTES: JOSE ALI PEREZ ZAMBRANO e YRMA ROSA JIMENEZ DE PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.395.522 y V-6.958.359, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE ANGELICA ALCALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 179.921.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2018, por los ciudadanos JOSE ALI PEREZ ZAMBRANO e YRMA ROSA JIMENEZ DE PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.395.522 y V-6.958.359, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 179.921, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto de 1983; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; asentada bajo el Nº 31,de los libros de Registro de Matrimonio, llevados durante el año 1983, acompañada la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1357 del código de procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del Matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector 3, vereda 14, casa Nº 20, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres TANIUSKA JOSE, JOSE MIGUEL y WALESKA JOSE PEREZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.568.116, V-17.222.843 y V-26.294.507, respectivamente, todos mayores de edad, conforme consta de copia de las cedulas de identidad anexas a la presente solicitud.
Alegan los ciudadanos JOSE ALI PEREZ ZAMBRANO y YRMA ROSA JIMENEZ DE PEREZ, que “después de haber convivido por mas de 10 años momentos de felicidad y de prestarnos ayuda mutua, la relación entre nosotros se torno imposible; la armonía que reinaba en nuestro hogar desapareció y de pasar momentos alegres donde ambos éramos felices pasamos a discusiones, a tener diferencias y la paz entre nosotros ya no existía, razón por la cual se provoco un gran distanciamiento hasta el punto de no cohabitar, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho desde el 30 de enero de 1998 hasta la presente fecha”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo conyugal.
II
En fecha 30 de Octubre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Marisamil Malave en fecha 07 de octubre de 2019.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de octubre de 2019, la Dra. Marisamil Malave, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE ALI PEREZ ZAMBRANO e YRMA ROSA JIMENEZ DE PEREZ, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marisamil Malave, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ALI PEREZ ZAMBRANO e YRMA ROSA JIMENEZ DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.395.522 y V-6.958.359, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1983, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N° 31, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 23/10/2019, siendo las 10:45:38 a.m., de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2018-001799


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR