Decisión Nº BP02-S-2018-001861 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 05-06-2019

Número de expedienteBP02-S-2018-001861
Fecha05 Junio 2019
Número de sentencia1278
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesROSA ELENA RANGEL PERICO Y HECTOR JOSE VASQUEZ VELIZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2018-001861

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSA ELENA RANGEL PERICO y HECTOR JOSE VASQUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.847 y V-11.421.638, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE JOSE GREGORIO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.117.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de octubre de 2018, por los ciudadanos ROSA ELENA RANGEL PERICO y HECTOR JOSE VASQUEZ VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.847 Y V-11.421.638, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.117, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos ,del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 223, folios 172-173-174, Tomo II, correspondiente al año 2018, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Calle 2-B, Sector las Carmelitas, de San Diego, Vía El Rincón, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos ROSA ELENA RANGEL PERICO y HECTOR JOSE VASQUEZ VELIZ, que …“su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de diciembre del año 2010, y desde esa fecha decidimos vivir en domicilio diferentes por cuanto ya no era ni es posible la vida en común, habiéndose llegado lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 05 de noviembre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, en fecha 31 de mayo de 2019.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de mayo de 2019, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “… no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROSA ELENA RANGEL PERICO y HECTOR JOSE VASQUEZ VELIZ, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ROSA ELENA RANGEL PERICO y HECTOR JOSE VASQUEZ VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.847 y V-11.421.638, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 223, folios 172-173-174, Tomo II, correspondiente al año 2018, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 05/06/2019, siendo las 10:48:56 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello



ASUNTO: BP02-S-2018-001861

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