Decisión Nº BP02-S-2019-000099 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 22-05-2019

Número de expedienteBP02-S-2019-000099
Fecha22 Mayo 2019
Número de sentencia1263
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesCARLOS EDUARDO MONTESINO Y MIRNA DEL VALLE ALCALA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000099


PARTE SOLICITANTE Ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y MIRNA DEL VALLE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.902.753 y V-5.484.630 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Gabriela García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.215.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona- los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y MIRNA DEL VALLE ALCALA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.902.753 y 5.484.630, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gabriela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.215, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 29 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil, del Municipio Simón Bolívar ,del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el número 213, folio 131-133, tomo 02, del año 2005, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Casco Central de la ciudad de Barcelona, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y MIRNA DEL VALLE ALCALA, que “… hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de febrero del 2006, hasta la presente fecha,… es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente se realice todo lo concerniente para que se Decrete el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil….”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan que este Tribunal Declare el Divorcio y la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco (05) años.
II
En fecha 10 de abril del 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 07 de mayo del 2019, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena en su condición de Fiscal Décimo Tercera.
En fecha 17 de mayo de 2919, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, demostrado en autos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y MIRNA DEL VALLE ALCALA, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, contados desde el mes de febrero de 2006, conforme lo alegan en su solicitud, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y MIRNA DEL VALLE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.902.753 y 5.484.630, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonial Civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 29 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil, del Municipio Simón Bolívar ,del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el número 213, folio 131-133, tomo 02, del año 2005, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 22/05/2019, siendo las 10:59:47 a.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello





ASUNTO: BP02-S-2019-000099


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