Decisión Nº BP02-S-2019-000050 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 14-05-2019

Número de sentencia1261
Número de expedienteBP02-S-2019-000050
Fecha14 Mayo 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesLUIS ENRIQUE MARTINEZ SALAS Y ANNA CAROLLA GARCIA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 14 mayo de 2019
209° y 160º

ASUNTO: BP02- S-2019-000050.






PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ SALAS y ANNA CAROLLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.156.544 y V- 20.710.894, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Publica Integral Primera, con competencia en Materia Integral, abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ SALAS y ANNA CAROLLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.156.544 y V- 20.710.894, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO SUCRE BECKER, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.106, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 0 7 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 69, Folio 206 al 208, Año 2008, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en la calle ocho de barrio Lindo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante nuestra unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ SALAS y ANNA CAROLLA GARCIA, que “…los primeros años de nuestra unión matrimonial fueron de normalidad, paz, amor y felicidad , cuando de pronto empiezan a surgir los problemas y desavenencias y la incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la vida en común , a pesar de nuestros grandes esfuerzos de mantener la paz, la unión, la tranquilidad por nuestros hijos, pero en vano resultaron toda esa buena voluntad y corazón…por el contrario predomino entre nosotros una conducta hostil que lo único que hacia era empeorar las cosas y hacer la vida en común imposible ; desde hace mas de cinco (05) años nos hemos separado…y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia , en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el día 10 del mes de Diciembre del año 2009, hasta la presente fecha, es decir mas de cinco (05) años …”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan que este Tribunal declare el Divorcio y la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 29 de enero de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 25 de abril de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera.
El 25 de abril de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena, opino, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que no tiene observaciones, ni objeciones que hacer en la presente solicitud.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ SALAS y ANNA CAROLLA GARCIA, conforme lo manifiestan ambos en la solicitud en comento, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ SALAS y ANNA CAROLLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.156.544 y V- 20.710.894, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha0 7 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 69, Folio 206 al 208, Año 2008, acompañada a la solicitud bajo examen,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 14/05/2019, siendo las 8: 46:52 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02- S-2019-000050.

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