Decisión Nº BP02-S-2019-000058 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteBP02-S-2019-000058
Número de sentencia1316
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesJULIO CESAR MONSANTO OLIVEROS Y MILAGRO JOSEFINA CHACIN GARCIA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2019-000058

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JULIO CESAR MONSANTO OLIVEROS y MILAGRO JOSEFINA CHACIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.171.344 y V- 8.305.488, respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA ZOIRE CATAMO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.311.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos JULIO CESAR MONSANTO OLIVEROS Y MILAGRO JOSEFINA CHACIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.171.344 y V-8.305.488, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOIRE CATAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.311, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Abril de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 201, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle ocho, casa N° 23, Boyacá II, Sector III, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre JULIO CESAR MONSANTO CHACIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.800.632.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.
Agregan los ciudadanos JULIO CESAR MONSANTO OLIVEROS Y MILAGRO JOSEFINA CHACIN GARCIA, que… “inicialmente en nuestro matrimonio reino la armonía, y la reciproca compresión, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales. Pero, inexplicablemente surgieron dificultades, seguramente a hechos imputables a ambos, que afectaron nuestras relaciones, con el agravante que al afecto y al amor reciproco que debe privar en todo matrimonio ya no existe entre nosotros…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 29 de julio de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de agosto de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la Representante del Ministerio Publico, en la persona de Dra. LORYANA DECENA, en fecha 07 de agosto de 2019.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 08 de agosto del 2019, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JULIO CESAR MONSANTO OLIVEROS Y MILAGRO JOSEFINA CHACIN GARCIA, desde el mes de marzo de 1996, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR MONSANTO OLIVEROS Y MILAGRO JOSEFINA CHACIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.171.344 y 8.305.488, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOIRE CATAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.311. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído fecha 30 de Abril de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 201, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (¬18¬¬¬) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 18/09/2019, siendo las 12:30:17 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello



Asunto: BN02-S-2019-000058

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