Decisión Nº BP02-S-2019-000209 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 30-05-2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteBP02-S-2019-000209
Número de sentencia1275
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesALEJANDRA NATHALI RIVAS COVA Y JOSE FRANCISCO GRANADINO
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000209.

PARTES SOLICITANTES: ALEJANDRA NATHALI RIVAS COVA y JOSE FRANCISCO GRANADINO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.080.722 y 19.009.460, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.338.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 215.592.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de abril de 2019, por los ciudadanos ALEJANDRA NATHALI RIVAS COVA y JOSE FRANCISCO GRANADINO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.080.722 y 19.009.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.338.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.592, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil, por ante el registro Civil de la Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2009; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 33, Folio 97, Tomo I, correspondiente al año 2009, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal, en la calle Principal, del Sector Tierra Firme, Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALEJANDRA NATHALI RIVAS COVA y JOSE FRANCISCO GRANADINO, que “… la armonía conyugal de nuestro matrimonio se rompió por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos desde el mes de abril del año 2010, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, viviendo casa uno de nosotros en domicilios diferentes…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 03 de mayo de 2019, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 27 de mayo de 2019, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de mayo de 2019, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEJANDRA NATHALI RIVAS COVA y JOSE FRANCISCO GRANADINO, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ALEJANDRA NATHALI RIVAS COVA y JOSE FRANCISCO GRANADINO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.080.722 y V-19.009.460, respectivamente. En consecuencia, se disuelve el vinculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2009; conforme consta de Registro de Matrimonio, Acta Nº 33, Folio 97, Tomo I, correspondiente al año 2009, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 30/05/2019, siendo la 1:43:46 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

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