Decisión Nº BP02-S-2019-000226 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 21-10-2019

Número de sentencia1330
Fecha21 Octubre 2019
Número de expedienteBP02-S-2019-000226
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
PartesJESUS ALBERTO CULPA REYES
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 21 de octubre de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000226

PARTE SOLICITANTE Ciudadano JESUS ALBERTO CULPA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22. 526. 973.

ABOGADO ASISTENTE ARTURO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 5.487.789, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40. 097.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE APELLIDO

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud contenida en el presente Asunto, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el ciudadano JESUS ALBERTO CULPA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22. 526. 973, a través de su apoderado judicial ARTURO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 5.487.789, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40. 097, alega “que en fecha (sic) del 1993 fue insertada un acta de nacimiento dicha acta corresponde al numero 09 folio 10 del libro de nacimiento del registro civil del municipio juan de capistrano, parroquia boca de Uchire del estado Anzoátegui, la cual señala como madre biológica a la señora MARIA GERTRUDIS CULPA REYES y al señor JOSE ANTONIO CULPA como su padre, en el cual se le reconoce a mi poderdante con el Nombre de JESUS ALBERTO CULPA REYES…”.



Agrega el solicitante, supra identificado, que “responde al nombre de JESUS ALBERTO CULPA REYES, siendo su primer apellido CULPA, objeto de burlas Bullying y chistes mal sanos, causando un perjuicio emocional y un gravamen irreparable como persona, incluso este daño ha venido dándose en progreso desde cursaba la primaria secundaria y el nivel universitario, hasta el momento actual que posee un titulo como profesional de la medicina, dichas burlas afectándolo psicológicamente y emocionalmente en reuniones con otros profesionales de la materia”.
Alega el ciudadano JESUS ALBERTO CULPA REYES, a través de su apoderado judicial ARTURO GONZALEZ, “que mi representado se ha retractado de contraer nupcias y procrear hijos por temor que sufran el mismo perjuicio emocional y psíquico por el cual ya mi representado a (sic) pasado, donde se coacciona su libre desenvolvimiento como persona, afectado su mortal, honor y reputación”
La solicitud en comento, la fundamenta el mencionado ciudadano, en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial 39. 264, del 15 de septiembre de 2009.
A la solicitud, el abogado Arturo González, acompaño:
 Instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO CULPA REYES, otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2019, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria
 Copia certificada de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 09, folio Nro. 10, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, en la cual el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, asentó que “hoy día Once de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres, se presento ante este Despacho la ciudadana: María Gertrudis Reyes Culpa, de treinta y tres años de edad, casada, venezolana, de ocupación del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº. V- 8.264.472…Dicha ciudadana expuso que el día Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos, siendo las cuatro y cincuenta de la mañana, nació en el Hospital Tipo I, de Boca de Uchire, el niño que lleva por nombre JESUS ALBERTO CULPA REYES, hijo legitimo de la Presentante y de su cónyuge: José Antonio Culpa, de cuarenta y tres años de edad, casado, venezolano, de ocupación obrero, titular de la cedula de Identidad Nº. V-4.897.208, natural y residenciado en esta población…”
Ahora bien, la solicitud se fundamenta en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial 39. 264, del 15 de septiembre de 2009, dicha norma legal establece lo siguiente:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando, este sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre…”
La norma legal antes transcrita, se refiere al cambio de nombre propio de la persona, no se refiere al cambio de Apellido de personas.
En la Sección IV del Código Civil, articulo que van desde el 235 al 249, ambos incluidos, trata de la “DETERMINACION DEL APELLIDO”



En efecto el artículo 235, establece:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomara los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”
De la norma legal antes transcrita, se evidencia claramente como se determina el apellido de los hijos.
En tal sentido, para que proceda el cambio de apellido, a criterio de este Tribunal, debe existir una sentencia que lo determine, por haberse ejercido demandas por Inquisición de paternidad o maternidad, adopción, o desconocimiento de paternidad. La Ley Orgánica de Registro Civil, no contempla el cambio de apellido, y no se puede aplicar supletoriamente, la norma legal establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial 39. 264, del 15 de septiembre de 2009, que solo contempla el cambio de nombre propio, por los motivos allí expuestos.
II
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE , la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO ,POR CAMBIO DE APELLIDO , interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CULPA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22. 526. 973, a través de su apoderado judicial ARTURO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 5.487.789, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40. 097.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 21/10/2019, siendo las 09:32:55 A.m. se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2019-000226

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