Decisión Nº BP02-S-2009-004310 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 21-02-2019

Número de sentencia1247
Número de expedienteBP02-S-2009-004310
Fecha21 Febrero 2019
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
PartesJOSE REINALDO DIAZ CELIS Y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2009-004310.

PARTES SOLICITANTE: JOSE REINALDO DIAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 Y V-16.180.983, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MARÍN FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.530.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 08 de octubre de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 y V-8.953.079, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530, alegaron que en fecha 08 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 082, del año 2008, la que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Las Flores Nro 4-64, Sector Palotal, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, que “…Nuestra unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero al poco tiempo, sobrevinieron desavenencias que han hecho imposible la vida en pareja; es por ello, que de común y responsable acuerdo decidimos llevar a cabo la Separación de Cuerpos y Bienes que con este escrito anunciamos; bajo la firme y real determinación, de que el tiempo y la distancia se constituyan en aliados, que permitan subsanar las diferencias que hoy nos separan; para así, en un futuro cercano, continuar con la consecución de los sueños y objetivos que inicialmente nos planteamos con nuestro matrimonio…”.
En razón de lo antes alegado, los cónyuges, piden a este Tribunal la declaratoria de la separación de Cuerpos y Bienes anunciado
Agregan los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, que durante la unión matrimonial adquirieron un conjunto de activos, conocidos íntegramente por ambos y los cuales consideramos oportuno enunciar en este escrito; de igual forma y a consecuencia de las actividades económicas que bajo el régimen conyugal realizamos, contrajimos también un conjunto de pasivos. Sobre dichos bienes y pasivos hacemos las siguientes estipulaciones:
1. Maquina Sierra Caladora
Adquirida durante la Vigencia de la Comunidad Conyugal, a nombre del cónyuge JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS, identificada con las siguientes características: Marca: Dremel, Modelo: 18 VV, Serial: S/S, adquirida en la firma comercial IMECA ORIENTE C. De fecha 16/04/2009. Valor Actual Aproximado: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Estipulación: Con relación a este Bien Mueble, las partes convienen lo siguiente: El Cónyuge, José Reinaldo Díaz Celis, cede en este acto, los derechos del referido bien, a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo; esta acepta la cesión. Con esta Cesión, de derechos Jeanole Josefina López Caraballo, pasa a ser la única y exclusiva propietaria del referido bien, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el mismo sin que sea necesario medie consentimiento alguno de José Reinaldo Díaz Celis.
2. Bienes y Enseres Domésticos
Conjunto de Bienes Muebles adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, a nombre de la cónyuge Jeanole Josefina López Caraballo, y que comprenden: 01 Nevera dos puertas, Marca: General Electric, 01 Cocina con Horno Marca: Electrolux, 01 Juego de Cuarto Matrimonial King Side, 01 Lavadora 12 Kg Marca Figidire, 01 Aire Acondicionado de Ventana 18000 BTU, 03 Aire Ventana 12000 BTU, 01 Aire Central Tipo Split 18000 Btu, 01 tv Sanyo 21 Pulgada, 01 Tv Samsumg 21 Pulgada, 01 Tv Samsumg 18 pulgadas, 01 Juego de comedor 06 Sillas, 01 Juego recibo de Madera 05 Puestos. Enseres de Cocina. Valor actual aproximado: Veinte Mil bolívares (Bs.20.000,00 Bs.F). Estipulación: Con relación a estos Bienes Muebles, las partes convienen lo siguiente: El Cónyuge, José Reinaldo Díaz Celis, cede en este acto, los derechos de los referidos enseres, a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo, quien con esta cesión pasa a ser la única y exclusiva propietaria de los referidos bienes, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el mismo sin que sea necesario medie consentimiento alguno de José Reinaldo Díaz Celis.

Bienes Inmuebles:

3. Bienhechurías Sector Tierra Adentro Calle Bermúdez
Construidas durante la vigencia del vinculo matrimonial, sobre parcela de Terreno propiedad de Teresa de López, ubicada en la Calle Bermúdez, N° 42, cruce con Calle Ruiz Pineda, Sector Tierra Adentro, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, constante de un Apartamento de paredes de Bloque revestidas, Pisos de cemento revestido de cerámicas y techos de acerolit con cielo raso, que tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de Construcción, y esta conformado por las siguientes dependencias: Cuatro (04) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Cocina, Un (01) comedor, Una (01) Sala, Un (01) Balcón. Valor actual aproximado: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00 Bs.F). Estipulación: con relación a este bien, que por demás no posee pasivos ni gravamen alguno, las partes convienen lo siguiente: El Cónyuge, José Reinaldo Díaz Celis, cede en este acto, los derechos y obligaciones que pudiese tener sobre el referido bien, a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo; esta acepta la cesión, con esta cesión de derechos y obligaciones que pudiese tener sobre el referido bien , a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo, pasa a ser la única y exclusiva propietaria de las referidas Bienhechurías y de los derechos inherentes a su propiedad, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sin que sea necesario medie consentimiento alguno de José Reinaldo Díaz Celis. De igual forma se constituye como la única responsable de las obligaciones que pudiesen surgir en razón de la propiedad y uso que haga sobre el citado inmueble.

4. Bienhechurías Sector Tierra Adentro Calle florida, N° 29
Bienhechurías adquiridas en fecha 31 de Marzo de 2008, posterior a la entrada en vigencia del vínculo matrimonial, y a nombre del ciudadano José Reinaldo Díaz Celis, mediante Documento Autenticado, en dos notarias, primero, en la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el numero 18, Tomo 72, en fecha 31 de Marzo de 2008, y segundo, en la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, bajo el número 08, Tomo 70, en fecha 14 de Mayo de 2008, de los libros de autenticaciones; e identificadas de la siguiente manera: Bienhechurías construida en terreno de propiedad municipal, con código catastral N° 02-05-39-18, con Titulo Enfitéutico N°. 5505, de fecha 28 de junio de 1969 y con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 M2), situado en la Calle Florida, N° 29, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con las siguientes características: una superficie aproximada de construcción de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) por diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), construido con paredes de bloques frisados por ambos lados, techo de platabanda y laminas de acerolit, piso de cemento recubierto de cerámica, seis (6) habitaciones pequeñas, dos (2) baños con paredes recubiertas de cerámica con sus accesorios correspondientes; 8 puertas elaboradas con laminas de metal, 2 puertas de vidrio con aluminio, dos (2) ventanas construidas con bloques de ventilación; y además posee instalaciones eléctricas y sanitarias adecuadas para su uso. La bienhechurias está ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55 mts.) colinda con propiedad que es o fue Rafael Carrera; Sur, en treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts) colinda con propiedad que es o fue de Carmen Elena Caraballo; Este, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) colinda con terreno municipal; y Oeste, en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) colinda con la Calle Florida. Valor Actual aproximado: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00 Bs. F). Estipulación. Con relación a este inmueble, las partes convienen lo siguiente: El cónyuge, Jeanole Josefina López Caraballo, cede en este acto, los derechos y obligaciones que pudiese tener sobre el referido bien, así como sobre los frutos que pudiese haber dispensado el mismo, y las rentas, intereses, mejoras y aumentos de valor que pudiesen ser considerados formen parte de la comunidad conyugal de índole patrimonial, a favor del ciudadano José Reinaldo Díaz Celis; este acepta la cesión, a la vez que se subroga en todas y cada una de las obligaciones que pudiesen existir, con ocasión al inmueble. Se anexan Copias de Documentos de Propiedad Anexos Marcado “B”. Con esta cesión de derechos y obligaciones, José Reinaldo Díaz Celis, pasa a ser el único y exclusivo propietario del referido inmueble y de los derechos inherentes a su propiedad, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sin que sea necesario medie consentimiento alguno de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo.
II
En auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acordó la comparecencia de los cónyuges, con la presente de su abogado asistente, a objeto de decretar la separación de Cuerpos y de bienes, conforme a lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil. Igualmente, ordeno la notificación de la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera de esta misma Circunscripción Judicial.
En actuación de fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 Y V-8.953.079, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530.
III
En escrito de fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS , debidamente asistido por el José Antonio Marin Figuera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 24 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que suscribe el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 31 de enero de 2017, por el ciudadano JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS , debidamente asistido por el abogado en ejercicio Odlanier José Díaz Velazquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.604.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana JEANOLE JOSEFINA LOPEZ CARABALLO.
En fecha 11 de febrero de 2019 el alguacil de este juzgado Jesús Esteban Rengel, titular de la cedula de identidad N° V-8.274.457, consigna un (01) ejemplar de Boleta de Notificación, la cual practico en la persona de la ciudadana JEANOLE JOSEFINA LOPEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.953.079.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2019, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 Y V-8.953.079, respectivamente, debidamente asistidos por JOSE ANTONIO MARÍN FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.530, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 08 de marzo de 2008, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 082, del año 2008, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al la Oficina de Registro Civil Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoategui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal en los mismos términos antes expuestos por las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 21/02/2019, siendo las 10:56:43 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2009-004310.

PARTES SOLICITANTE: JOSE REINALDO DIAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 Y V-16.180.983, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MARÍN FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.530.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 08 de octubre de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 y V-8.953.079, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530, alegaron que en fecha 08 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 082, del año 2008, la que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Las Flores Nro 4-64, Sector Palotal, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, que “…Nuestra unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero al poco tiempo, sobrevinieron desavenencias que han hecho imposible la vida en pareja; es por ello, que de común y responsable acuerdo decidimos llevar a cabo la Separación de Cuerpos y Bienes que con este escrito anunciamos; bajo la firme y real determinación, de que el tiempo y la distancia se constituyan en aliados, que permitan subsanar las diferencias que hoy nos separan; para así, en un futuro cercano, continuar con la consecución de los sueños y objetivos que inicialmente nos planteamos con nuestro matrimonio…”.
En razón de lo antes alegado, los cónyuges, piden a este Tribunal la declaratoria de la separación de Cuerpos y Bienes anunciado
Agregan los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, que durante la unión matrimonial adquirieron un conjunto de activos, conocidos íntegramente por ambos y los cuales consideramos oportuno enunciar en este escrito; de igual forma y a consecuencia de las actividades económicas que bajo el régimen conyugal realizamos, contrajimos también un conjunto de pasivos. Sobre dichos bienes y pasivos hacemos las siguientes estipulaciones:
1. Maquina Sierra Caladora
Adquirida durante la Vigencia de la Comunidad Conyugal, a nombre del cónyuge JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS, identificada con las siguientes características: Marca: Dremel, Modelo: 18 VV, Serial: S/S, adquirida en la firma comercial IMECA ORIENTE C. De fecha 16/04/2009. Valor Actual Aproximado: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Estipulación: Con relación a este Bien Mueble, las partes convienen lo siguiente: El Cónyuge, José Reinaldo Díaz Celis, cede en este acto, los derechos del referido bien, a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo; esta acepta la cesión. Con esta Cesión, de derechos Jeanole Josefina López Caraballo, pasa a ser la única y exclusiva propietaria del referido bien, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el mismo sin que sea necesario medie consentimiento alguno de José Reinaldo Díaz Celis.
2. Bienes y Enseres Domésticos
Conjunto de Bienes Muebles adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, a nombre de la cónyuge Jeanole Josefina López Caraballo, y que comprenden: 01 Nevera dos puertas, Marca: General Electric, 01 Cocina con Horno Marca: Electrolux, 01 Juego de Cuarto Matrimonial King Side, 01 Lavadora 12 Kg Marca Figidire, 01 Aire Acondicionado de Ventana 18000 BTU, 03 Aire Ventana 12000 BTU, 01 Aire Central Tipo Split 18000 Btu, 01 tv Sanyo 21 Pulgada, 01 Tv Samsumg 21 Pulgada, 01 Tv Samsumg 18 pulgadas, 01 Juego de comedor 06 Sillas, 01 Juego recibo de Madera 05 Puestos. Enseres de Cocina. Valor actual aproximado: Veinte Mil bolívares (Bs.20.000,00 Bs.F). Estipulación: Con relación a estos Bienes Muebles, las partes convienen lo siguiente: El Cónyuge, José Reinaldo Díaz Celis, cede en este acto, los derechos de los referidos enseres, a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo, quien con esta cesión pasa a ser la única y exclusiva propietaria de los referidos bienes, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el mismo sin que sea necesario medie consentimiento alguno de José Reinaldo Díaz Celis.

Bienes Inmuebles:

3. Bienhechurías Sector Tierra Adentro Calle Bermúdez
Construidas durante la vigencia del vinculo matrimonial, sobre parcela de Terreno propiedad de Teresa de López, ubicada en la Calle Bermúdez, N° 42, cruce con Calle Ruiz Pineda, Sector Tierra Adentro, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, constante de un Apartamento de paredes de Bloque revestidas, Pisos de cemento revestido de cerámicas y techos de acerolit con cielo raso, que tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de Construcción, y esta conformado por las siguientes dependencias: Cuatro (04) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Cocina, Un (01) comedor, Una (01) Sala, Un (01) Balcón. Valor actual aproximado: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00 Bs.F). Estipulación: con relación a este bien, que por demás no posee pasivos ni gravamen alguno, las partes convienen lo siguiente: El Cónyuge, José Reinaldo Díaz Celis, cede en este acto, los derechos y obligaciones que pudiese tener sobre el referido bien, a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo; esta acepta la cesión, con esta cesión de derechos y obligaciones que pudiese tener sobre el referido bien , a favor de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo, pasa a ser la única y exclusiva propietaria de las referidas Bienhechurías y de los derechos inherentes a su propiedad, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sin que sea necesario medie consentimiento alguno de José Reinaldo Díaz Celis. De igual forma se constituye como la única responsable de las obligaciones que pudiesen surgir en razón de la propiedad y uso que haga sobre el citado inmueble.

4. Bienhechurías Sector Tierra Adentro Calle florida, N° 29
Bienhechurías adquiridas en fecha 31 de Marzo de 2008, posterior a la entrada en vigencia del vínculo matrimonial, y a nombre del ciudadano José Reinaldo Díaz Celis, mediante Documento Autenticado, en dos notarias, primero, en la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el numero 18, Tomo 72, en fecha 31 de Marzo de 2008, y segundo, en la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, bajo el número 08, Tomo 70, en fecha 14 de Mayo de 2008, de los libros de autenticaciones; e identificadas de la siguiente manera: Bienhechurías construida en terreno de propiedad municipal, con código catastral N° 02-05-39-18, con Titulo Enfitéutico N°. 5505, de fecha 28 de junio de 1969 y con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 M2), situado en la Calle Florida, N° 29, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con las siguientes características: una superficie aproximada de construcción de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) por diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), construido con paredes de bloques frisados por ambos lados, techo de platabanda y laminas de acerolit, piso de cemento recubierto de cerámica, seis (6) habitaciones pequeñas, dos (2) baños con paredes recubiertas de cerámica con sus accesorios correspondientes; 8 puertas elaboradas con laminas de metal, 2 puertas de vidrio con aluminio, dos (2) ventanas construidas con bloques de ventilación; y además posee instalaciones eléctricas y sanitarias adecuadas para su uso. La bienhechurias está ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55 mts.) colinda con propiedad que es o fue Rafael Carrera; Sur, en treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts) colinda con propiedad que es o fue de Carmen Elena Caraballo; Este, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) colinda con terreno municipal; y Oeste, en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) colinda con la Calle Florida. Valor Actual aproximado: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00 Bs. F). Estipulación. Con relación a este inmueble, las partes convienen lo siguiente: El cónyuge, Jeanole Josefina López Caraballo, cede en este acto, los derechos y obligaciones que pudiese tener sobre el referido bien, así como sobre los frutos que pudiese haber dispensado el mismo, y las rentas, intereses, mejoras y aumentos de valor que pudiesen ser considerados formen parte de la comunidad conyugal de índole patrimonial, a favor del ciudadano José Reinaldo Díaz Celis; este acepta la cesión, a la vez que se subroga en todas y cada una de las obligaciones que pudiesen existir, con ocasión al inmueble. Se anexan Copias de Documentos de Propiedad Anexos Marcado “B”. Con esta cesión de derechos y obligaciones, José Reinaldo Díaz Celis, pasa a ser el único y exclusivo propietario del referido inmueble y de los derechos inherentes a su propiedad, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sin que sea necesario medie consentimiento alguno de la ciudadana Jeanole Josefina López Caraballo.
II
En auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acordó la comparecencia de los cónyuges, con la presente de su abogado asistente, a objeto de decretar la separación de Cuerpos y de bienes, conforme a lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil. Igualmente, ordeno la notificación de la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera de esta misma Circunscripción Judicial.
En actuación de fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 Y V-8.953.079, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530.
III
En escrito de fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS , debidamente asistido por el José Antonio Marin Figuera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 24 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que suscribe el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 31 de enero de 2017, por el ciudadano JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS , debidamente asistido por el abogado en ejercicio Odlanier José Díaz Velazquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.604.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana JEANOLE JOSEFINA LOPEZ CARABALLO.
En fecha 11 de febrero de 2019 el alguacil de este juzgado Jesús Esteban Rengel, titular de la cedula de identidad N° V-8.274.457, consigna un (01) ejemplar de Boleta de Notificación, la cual practico en la persona de la ciudadana JEANOLE JOSEFINA LOPEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.953.079.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2019, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO DÍAZ CELIS y JEANOLE JOSEFINA LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.748 Y V-8.953.079, respectivamente, debidamente asistidos por JOSE ANTONIO MARÍN FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.530, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 08 de marzo de 2008, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 082, del año 2008, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al la Oficina de Registro Civil Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoategui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal en los mismos términos antes expuestos por las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 21/02/2019, siendo las 10:56:43 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2009-004310.

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