Decisión Nº BP02-S-2018-001300 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 11-01-2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-001300
Número de sentencia1204
Tipo de procesoDivorcio 185-A
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001300

PARTE SOLICITANTE: ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.524.924.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 446 DE FECHA 15/05/14; EN RELACION A LA CIUDADANA ISABEL MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.152.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.524.924, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, alega ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1982; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto.-
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Vereda 18, Calle 11, casa N° 01, Barcelona , Municipio Simon Bolívar ,del Estado Anzoátegui.
Alega el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, que en “… nuestro único y ultimo domicilio conyugal ,donde reinaba la paz y la armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el día cinco (05) de Julio de 1997, decidí mudarme a la ciudad de Cumana donde ya trabajaba, y así vivir lejos de mi actual esposa y poder llevar una vida tranquila en paz y armonía, por lo que hemos permanecido separados de hecho durante veintiún (21) años …”.
Alega el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres ANNY DESSIREE, YOHANA STEFANIA, YOHANNY YSABEL y OSKAR MIGUEL NUCETTE FLORES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.927.728, 18.298.135, 20.106.341, 23.998.933, respectivamente; igualmente alega el expresado ciudadano que durante la unión matrimonial adquirieron una casa que será adjudicada a la cónyuge, ISABEL MARIA FLORES DE NUCETTE, una vez que sea disuelto nuestro vinculo matrimonial.
En razón de lo antes expuesto, el cónyuge OSKAR ALI NUCETTE VEGA solicita al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, se declare el divorcio y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos, previa citación de la cónyuge
ISABEL MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.152.
II
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la notificación de la ciudadana ISABEL MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.343.152, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud; así mismo ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En actuación de fecha 10 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejo constancia en autos de haber practicado la citación de la ciudadana ISABEL MARIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.152, en la cual indica que fue atendido por la mencionada ciudadana y esta se negó a firmar, manifestando: “… Mi abogado dijo que no firmara nada,…”.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2018, el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.524.924, asistido por la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, pidio a la Juez Temporal de este Juzgado avocarse al conocimiento de la presente solicitud, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Noviembre de 2018, procediendo la abogada Belitza Velásquez, en su condición de Juez Suplente, en virtud de haber sido designada para cubrir la falta que se produjo por las vacaciones concedidas a la Juez Provisorio María Eugenia Pérez, avocarse al conocimiento de la causa; y acordó en el mismo auto de avocamiento, que la Secretaria de este Juzgado libre la Boleta a la ciudadana ISABEL MARIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.152, donde le comunique la declaración del alguacil, relativa a su notificación, conforme a lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre 2018, la Secretaria de este Tribunal, Faviola Cabello, dejo constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado , conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se traslado a un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector las Casitas, Vereda 16, Calle 11, Casa N° 1 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui , y procedió a dejar la boleta de notificación librada a la ciudadana ISABEL MARIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.152.
III
Vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana ISABEL MARIA FLORES, sin que conste en autos que haya comparecido , por si o por medio de apoderados; este Tribunal dicto auto de fecha 29 de Noviembre de 2018, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la citada fecha.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, solo el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.524.924, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, hizo uso de ese derecho, promovió la documental, a los fines de demostrar que vive en un domicilio distinto al de su cónyuge; promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL CLEMENTE MILLAN y ANGEL RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.670.977 y V- 5.701.738, respectivamente, domiciliados en la Urbanización la Llanada, Sector 01 Avenida 02 Casa N° 28 Cumana, Estado Sucre el primero de ellos y en la Urbanización la Llanada, Sector 01 Avenida 08 Casa N° 43 Cumana, Estado Sucre el segundo.
Admitidas las pruebas promovidas, se fijo oportunidad para tomar declaraciones a los testigos promovidos.-
En fecha 12 de Diciembre de 2018, rindieron declaraciones, bajo juramento ante este Tribunal los ciudadanos LUIS RAFAEL CLEMENTE MILLAN y ANGEL RAMON ROJAS, quien están contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que les consta que tienen mas de cinco años separados; “ …desde el año 1997”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los antes identificados testigos. En efecto, sus deposiciones concuerdan entre si y con lo alegado por el solicitante, motivo por el cual le merecen fe a este Tribunal. Con las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, su promovente, el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, prueba que tiene mas de 5 años separado de hecho de su cónyuge Isabel María Flores , motivo por el cual su solicitud de divorcio es procedente, la cual fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales Así se decide.
IV
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal ordena al Alguacil de este Juzgado a realizar la practica de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de Diciembre de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la abogada LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia N° 446 del TSJ, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer a la solicitud”.
V
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de veintiún (21) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSKAR ALI NUCETTE VEGA Y ISABEL MARIA FLORES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio , fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, formulada por el ciudadano, OSKAR ALI NUCETTE VEGA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 5.524.924, en relación con la ciudadana ISABEL MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.152. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1982, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 59, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once ( 11 ) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abg. Faviola Cabello


En la misma fecha 11/01/2019, siendo las 10:26:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Faviola Cabello



ASUNTO: BP02-S-2018-001300





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