Decisión Nº BP02-S-2018-002125 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 07-02-2019

Número de sentencia1234
Número de expedienteBP02-S-2018-002125
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesMARISOL JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-002125



PARTE SOLICITANTE Ciudadana: MARISOL JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.272.458.

ABOGADO ASISTENTE MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 82.560.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL , EN CONCORDANCIA CON EL FALLO VINCULANTE Nº 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la ciudadana MARISOL JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.272.458, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Magdalena Yépez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, que contrajo matrimonio Civil, en fecha 19 de octubre de 1990, con el ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.229.489, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 325, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1990, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 33, Casa N° 4, Sector 3, Las Casitas de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.-
Agrega la ciudadana MARISOL JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, que de su unión matrimonial con el ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: DIANA CAROLINA TRUJILLO YÉPEZ, CARLOS JAVIER TRUJILLO YÉPEZ Y JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO YÉPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V- 19.841.495, V-24.493.312 y V-24.493.313, respectivamente.
Alega la ciudadana Marisol Josefina Yépez González, que “ … después de contraído el matrimonio y una vez fijado el domicilio conyugal, pasado algunos años las cosas cambiaron y comenzaron a ponerse excesivamente incomodas entre ellos, en reiteradas oportunidades tuvo serios problemas con su cónyuge y en varias ocasiones quería separarse de el, pero luego decidía continuar con la relación a los fines de darle protección a sus hijos que eran menores de edad y un hogar digno para su desarrollo; sin embargo cada vez se hizo mas insostenible la relación en virtud que ya no se entendían y se hacia incomodo continuar con la relación, comenzaron a comportarse de manera brusca y ofensiva, él comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, intolerante, irascible y dejó de cumplir sus obligaciones matrimoniales, en lo que respecta a guardarse respeto, socorrerse desde el punto de vista psicológico, a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y de su relación afectiva, siempre demostraba inseguridad, en algunas oportunidades tomaba una actitud intransigente y arrogante en su contra. Demostrando una conducta extraña frente a nuestro grupo de amigos familiares, e inclusive frente a sus hijos, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, perturbando durante años su paz psicológica y espiritual hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de septiembre de 2017, decidiendo separarse de hecho, permaneciendo bajo el mismo techo, es decir en el inmueble hogar domestico antes descrito, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. En tal sentido, teniendo desde ese momento vidas separadas de hecho, sin que existiera entre ellos vínculo marital, ni intenciones de reanudar, teniendo intereses sociales y económicos distintos, habiéndose producido una ruptura prolongada de hecho. Evidenciándose con los hechos descritos la incompatibilidad de caracteres el desafecto, desamor y porque ya como quedó establecido en la legislación venezolana, el hecho de seguir casada, lesionaría sus derechos constitucionales como el libre desenvolmiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona, y darle protección a la familia aligerando la carga emocional entre ellos, hace uso de los criterios doctrinales y jurisprudenciales especialmente en la Sentencia 1070 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de diciembre de 2016, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitando sea decretado el Divorcio contraído con el ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.229.489, y solicita la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Art 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 1.070, de fecha 09 de siembre de 2016.
En razón de lo antes expuesto la mencionada ciudadana, pide la citación del cónyuge CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA,
II
En fecha 10 de diciembre de 2018, este Tribunal a los fines de la admisión de la solicitud en referencia, instó a la parte solicitante consignar original o copia cerificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Diana Carolina Trujillo Yépez, Carlos Javier Trujillo Yépez y José Andrés Trujillo Yépez, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al 10 de diciembre de 2018. En fecha 13 de diciembre de 2018, la ciudadana Marisol Josefina Yépez González, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, los documentos requeridos.
En fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal admite la solicitud en comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, y acuerda la citación del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.229.489, domiciliado en la urbanización brisas del mar, vereda 33, casa N° 4, sector, las casitas en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en sentencia N°. 1.070, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, del estado Anzoátegui, abogada Loryana Decena y librar boletas, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.229.489, domiciliado en la urbanización brisas del mar, vereda 33, casa N° 4, sector, Las Casitas, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
En fecha 29 de enero de 2019, se recibe escrito presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.229.489, asistido por la abogada en ejercicio Ebelis María Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477 y expuso: “…Es cierto que en fecha 19 de octubre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Brisas del Mar, Vereda 33, casa N° 4, sector, las casitas en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres Diana Carolina Trujillo Yépez, Carlos Andrés Trujillo Yépez y José Andrés Trujillo Yépez; negando lo alegado por su cónyuge, en el sentido que ”..se hacía hacia muy incomodo con la relación, comenzamos a comportarnos de manera brusca y ofensiva, él comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, intolerante, irascible y dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, en lo que respecta a guardarse respeto, socorrerse desde el punto de vista psicológico, a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y de su relación afectiva, siempre demostraba inseguridad, en algunas oportunidades tomaba una conducta extra frente a nuestro grupo de amigos familiares, e inclusive frente a mis hijos, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, perturbando durante años mi paz psicológica y espiritual, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el 25 de septiembre de 2017, que decidimos separarnos de hecho, permaneciendo bajo el mismo techo…” Que en ningún momento ha tenido el comportamiento que alega su cónyuge hacia ella menos hacia sus hijos, familiares y amigo, que él es un hombre trabajador que ha cumplido y cumple con las obligaciones que le impone la ley, llevando el sustento al hogar en el cual vive además de su cónyuge dos de sus tres hijos mayores de edad, que jamás a atentado contra la salud de su cónyuge ni la ha perturbado espiritualmente, que en el mes de diciembre de 2018, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, retornando en el mes de enero del 2019, por lo que decidieron separarse de hecho y vivir en habitaciones separadas, en el mismo inmueble, el cual pertenece a la comunidad conyugal, Urbanización Brisas del Mar, Vereda 33, Casa N° 4, Sector, las Casitas en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, solicitando sean tomados sus alegatos, a la hora de dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y sentencia 1070 de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del 2016; alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
En fecha 31 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.-
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La ciudadana MARISOL JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, fundamentada su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual dejo establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Este Juzgado , acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En efecto, la cónyuge fundamenta su solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres y en el desafecto, y en este sentido el fallo de la Sala Constitucional, es preciso al establecer que, “es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.
Las anteriores consideraciones llevan a este Tribunal, determinar que en el sub iudice la solicitud de divorcio esta subsumida en la citada Jurisprudencia y por cuanto no hubo objeción por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , es procedente declarar con lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.272.458, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 82.560. Así de decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 272. 458, en relación con el ciudadano CARLOS ANDRES TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.229.489. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por ellos, en fecha 19 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil ,del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el número 325, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (0¬¬¬7) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria ,


Abg. Génesis Reyes

En la misma fecha, 07/02/2019, siendo las 12:29:17 p.m.., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Génesis Reyes








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