Decisión Nº BP02-S-2018-002126 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 19-02-2019

Número de expedienteBP02-S-2018-002126
Fecha19 Febrero 2019
Número de sentencia1241
Tipo de procesoTitulo Supletorio
PartesABELARDO JESUS ROMERO ARREAZA Y ROSANA VALDIVIEZO DE ROMERO
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-002126.

PARETE SOLICITANTE Ciudadanos: ABELARDO JESUS ROMERO ARREAZA y ROSANA VALDIVIEZO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.183.013 y 14.421.372, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.235.


MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO-BIENHECHURIA


MATERIA CIVIL- BIENES


Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2018, los ciudadanos ABELARDO JESUS ROMERO ARREAZA y ROSANA VALDIVIEZO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 19.183.013 y 14.421.372, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Orlando de Jesús Landaeta Barrolleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.235, alegan que obtuvieron por operación Compra-Venta, una casa de habitación con paredes de bahareque, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas Nº 3-102, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una (01) habitación, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño y un (01) patio cercado de estantes de madera y alambre de púas, edificada sobre una parcela de terreno Municipal que mide CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,98mts) de ancho en su frente y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50mts) en su patio por CUARENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (41,26MTS) de largo, es decir DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (236,83mts2), de superficie total, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: Con casa de Gloria Navarro SUR: Con casa Carlina González; ESTE: Con casa que son o fueron de Carmen Rodríguez y Carmen Pérez y OESTE: Con Avenida Fuerzas Armadas, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nro. 044, Tomo 0079, con numero catastral 03 18 01 U01 003 002 041 000 000 000 , la cual pertenecía a los ciudadanos LUMEN DEL VALLE MORALES DE VEGAS y ALI JOSE MEDINA ESPINOZA, portadores de las cedulas de identidad Nros. 4. 902. 359 y 4. 219. 741, respectivamente; motivo por el cual pide a este Tribunal que previa formalidad de la Ley , declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara.
Al escrito en referencia los ciudadanos precedentemente mencionados, acompañaron la siguiente documentación:

• Copia Certificada del documento de venta asentado bajo el Nº 044, tomo 0079, del año 2014, autenticado en fecha 29 de mayo de 2014, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, celebrado entre los ciudadanos Lumen del Valle Morales de Vegas y Ali José Medina Espinoza con Abelardo Jesús Romero Arreaza y Rosana Valdiviezo de Romero.
• Copia Certificada del documento de construcción asentado bajo el Nº 043, tomo 139, del año 2011, autenticado en fecha 15 de septiembre de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar ,del Estado Anzoátegui, otorgado por Jesús Landaeta, portador de la cedula de identidad Nro. 476.527, a Lumen del Valle Morales de Vegas y Ali José Medina Espinoza.-
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
III
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal le da entrada al presente asunto en los libros llevados por este Tribunal.
En fecha, diez (10) de diciembre de 2018, este Tribunal a los fines de su admisión, acuerda librar oficios dirigidos al Alcalde del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que informe el status jurídico de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias objeto de la presente solicitud.
En fecha once (11) de febrero de 2019, se recibieron oficios números SPM Nº 12-2019, de fecha 07 de febrero de 2019 , junto con oficios números SPM Nº 19-2019, de fecha 15 de enero de 2019, y DPHGT 060 2019, de 30 de enero de 2019, junto con copia de plano del inmueble,
IV
En fecha doce (12) de febrero de 2019, se admite la presente solicitud y se ordena tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 14 de febrero de 2019, comparece los ciudadanos SOLANGEL VELASQUEZ PARACO y JOSE EDUARDO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.910.131 y 18.847.354, respectivamente, quienes bajo juramento declaran que si, conocen hace 24 años a los ciudadanos ABELARDO JESUS ROMERO ARREAZA y ROSANA VALDIVIEZO DE ROMERO. Que les consta que el inmueble objeto de la solicitud la obtuvieron por compra venta. AL TERCERO: Que les consta que el valor del inmueble es de cien mil bolívares. ”.
V
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por los ciudadanos ABELARDO JESUS ROMERO ARREAZA Y ROSANA VALDIVIEZO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.183.013 y 14.421.372, respectivamente, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alegan los ciudadanos ABELARDO JESUS ROMERO ARREAZA Y ROSANA VALDIVIEZO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.183.013 y 14.421.372, sobre las bienhechurias que se especifican precedentemente. Dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
Hágase entrega a las partes interesadas de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Maria Eugenia Perez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 19/02/2019, siendo las 01:47:25 p.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2018-002126.

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