Decisión Nº BP02-S-2019-000120 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 23-05-2019

Número de sentencia1266
Número de expedienteBP02-S-2019-000120
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesGABRIEL FRANCISCO ZACARIAS GUERRA Y NORMA VENECIA MARAGUACARE
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000120

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GABRIEL FRANCISCO ZACARIAS GUERRA Y NORMA VENECIA MARAGUACARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 19.709.535 Y 12.978.696, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE LUISANA GUANIQUE GARBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.168.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO ZACARIAS GUERRA y NORMA VENECIA MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.709.535 Y 12.978.696, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISANA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.168, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 014, folio Nro. 014, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2012, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal, Sector Cruz Verde, casa S/N de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que durante nuestra unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO ZACARIAS GUERRA y NORMA VENECIA MARAGUACARE, que “…Es el caso que el 04 del mes de octubre de 2013 , visto el deterioro de nuestra vida marital ambas partes de común acuerdo decidimos separarnos de hecho, fijando residencias distintas y suspendiendo la vida en común y el debito conyugal, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que haya ocurrido reconciliación alguna hasta la presente fecha…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
El 17 de mayo del 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil, dio su opinión, expresando que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO ZACARIAS GUERRA y NORMA VENECIA MARAGUACARE, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO ZACARIAS GUERRA y NORMA VENECIA MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.709.535 Y 12.978.696, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio Civil, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 23 de Marzo de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Onoto, del Municipio Cajigal, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 014, folio Nro. 014, Tomo I ,del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2012 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (¬¬¬¬23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 23/05/2019, siendo las 10:24:05 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello



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