Decisión Nº BP02-S-2018-002185 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 10-06-2019

Número de sentencia1282
Fecha10 Junio 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-002185
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesBETSY LEONIDES LASHLEY RICHARD Y PEDRO CELESTINO FAJARDO GARCIA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2018-002185


PARTES SOLICITANTES: BETSY LEONIDES LASHLEY RICHARD y PEDRO CELESTINO FAJARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.008.046 y V-8.238.615, respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL: Defensora Pública Encargada de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Integral, Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.637.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 07 de diciembre de 2018, por los ciudadanos BETSY LEONIDES LASHLEY RICHARD y PEDRO CELESTINO FAJARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.008.046 y V-8.238.615, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Encargada de la Defensora Primera con competencia en Materia Integral, abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.637, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2004; conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 103, Folios 254 al 256, Tomo I, correspondiente al año 2004, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Art. 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la calle Principal N° 22, Aragüita, Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos BETSY LEONIDES LASHLEY RICHARD y PEDRO CELESTINO FAJARDO GARCIA, que “…se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2010, es decir, por mas de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de mayo de 2019, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BETSY LEONIDES LASHLEY RICHARD y PEDRO CELESTINO FAJARDO GARCIA, específicamente “desde el mes de Noviembre de 2010”, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos BETSY LEONIDES LASHLEY RICHARD y PEDRO CELESTINO FAJARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.008.046 y V-8.238.615, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2004; conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 103, Folios 254 al 256, Tomo I, correspondiente al año 2004, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 10/06/2019, siendo las 11:03:49 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2018-002185



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