Decisión Nº BP02-S-2019-000434 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 14-06-2019

Número de sentencia1283
Número de expedienteBP02-S-2019-000434
Fecha14 Junio 2019
Tipo de procesoInspección Judicial
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MEDI PLUS JGH, C.A
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000434

Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem y Evacuación de Testigos, formulada por la abogada en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.272.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDI PLUS JGH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 13 de julio de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 202-A, Expediente Nº. 224- 12767, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 14 de junio de 2013, fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud en comento, el Tribunal observa:
Primero: La solicitud se fundamenta en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta en el Capitulo II, que trata de los Interdictos, Sección 2ª,De los interdictos posesorios, que en nada tiene que ver con la solicitud bajo examen, que es de jurisdicción voluntaria, y en la cual se pide una inspección judicial extralitem, conjuntamente con la evacuación de testigos. En efecto, el fundamento de las solicitudes de Inspección Judicial extralitem, lo contempla el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 938 eiusdem.
Segundo: La Solicitante hace una narrativa de los hechos, los cuales derivan de una relación arrendaticia, y a criterio de este Tribunal, se asemeja a un libelo de demanda, por cuanto pide a este que Tribunal que garantice los derechos como “poseedor pacifico consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, aunado a ello al vuelto del folio uno y folio numero dos, la abogada en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.272.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDI PLUS JGH, C.A., confunde arrendadora, como arrendataria. En efecto, alega la empresa solicitante de la inspección y evacuación de testigos, que “suscribió un contrato de Arrendamiento Privado de un inmueble, constituido por un local comercial, propiedad de las ciudadanas Lourdes Garroni de Di’ Geronimo y Damiana Figueroa de Carvajal…que en el mes de septiembre de 2018, la empresa solicito permiso para acceder a realizarle el mantenimiento a los equipos de aire acondicionados, “…pero es el caso que las ciudadanas arrendatarias…” se niegan a dar acceso; que las “arrendatarias”…cambiaron los cajetines de electricidad y colocaron candados a todos los cajetines para que estos nos puedan ser supervisados por ninguna persona sin la autorización de “las Arrendatarias”.
Tercero: En el Petitorio, solicitan en el ordinal Primero, una inspección judicial, y no se señalan los particulares sobre los cuales van hacer objeto de inspección y en el Segundo, pide se evacuen las testimoniales de los ciudadanos AURIMAR NAZARETH BOLIVAR VILLASMINI, MERCEDES DEL CARMEN AVILA MARTINEZ Y FRANYELI CAROLINA ARMAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 22.540.150, 20.341.443 y 20. 447. 910, respectivamente.
El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 1429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
La inspección judicial extralitem, conforme a las citadas disposiciones legales, busca dejar constancia, en caso de que pudiera sobrevenir un perjuicio por retardo; que se trate de dejar constancia de un estado o de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para el momento de la práctica de la inspección.
La norma legal antes transcrita, es norma rectora de la Inspección Judicial extralitem, la cual solo se aplica para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser observados por el Juez a traves de los sentidos y que no pueden ser establecidos de otro modo.
Ahora bien, en la practica de una Inspección Judicial, no se puede tomar declaraciones a testigos, por cuanto desnaturaliza la figura de la Inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo ya expresado precedentemente, que la empresa solicitante no señalo los particulares objetos de inspección, los cuales deben ser claros y precisos, pues la solicitud de inspección judicial debe bastarse por si sola, no puede el Tribunal extraer de los hechos narrados en el escrito que contiene la solicitud en comento, lo que a su juicio considere que el solicitante quiere que sea objeto de inspección.
En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud Inspección Judicial extralitem y Evacuación de Testigos, formulada por la abogada en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.272.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDI PLUS JGH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 13 de julio de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 202-A, Expediente Nº. 224- 12767, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 14 de junio de 2013, fundamentada en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue planteada y fundamentada legalmente.
DECISION
Por los motivos ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud Inspección Judicial extralitem y Evacuación de Testigos, formulada por la abogada en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.272.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDI PLUS JGH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 13 de julio de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 202-A, Expediente Nº. 224- 12767, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 14 de junio de 2013, fundamentada en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue planteada y fundamentada legalmente.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 14/06/2019, siendo las 11:41:45 a.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

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