Decisión Nº BP02-S-2019-000303 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 20-06-2019

Número de sentencia1288
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteBP02-S-2019-000303
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesMARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR Y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2019-000303

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.493.628 y V-14.827.725, respectivamente.

ABOGADA JUDICIAL: SAULIS CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.763.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LA JURISPRUDENCIA Nº 693, DE FECHA 02-06-2015, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 24 de mayo de 2019, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 24.493.628 y V- 14.827.725, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada SAULIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 204.763, alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu, Parroquia Píritu, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 61, folio 61, Tomo I, correspondiente del año 2016, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal Numero 37, Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA que “…nuestra unión, incluso antes de la relación matrimonial, fue amistosa en todo sus ámbitos, nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante el primer año, en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros; sin embargo hace aproximadamente un (01) año entre nosotros por causas ajenas de nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ambos, la esencia primordial de una relación matrimonial estable, haciéndose imposible seguir viviendo en convivencia plena de amor, haciendo imposible seguir llevando una vida en común, colocándose de forma definitiva la ruptura de hecho, final e irreconciliable la relación matrimonial desde mediado del año 2017…”.-
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 24.493.628 Y V- 14.827.725 respectivamente, solicitan conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, LORYANA DECENA.
En fecha 11 de junio de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Dra. LORYANA DECENA.
El 11 de junio de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia, opino “no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.493.628 Y V- 14.827.725 respectivamente, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. iudice los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA, alegan “…nuestra unión, incluso antes de la relación matrimonial, fue amistosa en todo sus ámbitos, nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante el primer año en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros, sin embargo hace aproximadamente un año entre nosotros por causas ajenas de nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ambos, la esencia primordial de una relación matrimonial estable, haciéndose imposible seguir viviendo en convivencia plena de amor, haciendo imposible seguir llevando una vida en común, colocándose de forma definitiva la ruptura de hecho final e irreconciliable la relación matrimonial desde mediado del año 2017…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE LUNAR TOVAR y FERNANDO RAFAEL VELASQUEZ VILLAZANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 24.493.628 Y V- 14.827.725 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu, Parroquia Píritu, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 61, correspondiente al año 2016 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (¬¬¬¬20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 20/06/2019, siendo las 10:10:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2019-000303



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