Decisión Nº BP02-S-2018-001939 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 20-06-2019

Fecha20 Junio 2019
Número de sentencia1285
Número de expedienteBP02-S-2018-001939
Tipo de procesoDivorcio
PartesJOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001939

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.328.322.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadanas DALIA JOSEFINA CHALO y EDYS URBAEZ MARCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 188.043 y 207.593, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 446 DE FECHA 15/05/14; EN RELACION A LA CIUDADANA JUANA JOSEFA RODRIGUEZ VINCENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.331.235.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 09 de noviembre de 2018, el ciudadano JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.328.322, debidamente asistido por las abogadas DALIA JOSEFINA CHALO y EDYS BEATRIZ URBAEZ MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 188.043 y 207.593, respectivamente, alega ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1997; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 544, folio 144-B, del Tomo 02.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 02, vereda 39, sector 7B, Urbanización Boyacá V, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial, con la ciudadana JUANA JOSEFA RODRIGUEZ VINCENT, con no procrearon hijos; pero si adquirieron un bien patrimonial conformado por una vivienda familiar del cual se hará la partición respectiva de Ley.
Alega el ciudadano JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, “…que al principio de nuestra relación era armoniosa y nos llevábamos bien, compartiendo cada día como buenos esposos, no obstante, luego al pasar de los años, y a raíz de que en año 2011, tome la decisión de seguir con mis estudios de Post grado,… se suscitaron malos entendidos entre mi cónyuge y mi persona, y me vi en la necesidad salir de mi hogar y establecerme en mi casa paterna y actualmente comparto con mi hermana… por tales y diversas situaciones e incompatibilidad, mis sentimientos conyugales fueron mermando hasta ser inexistentes hoy en día tal circunstancia creo un ambiente adverso para el matrimonio, que afecto negativamente no solo mi ser interior , sino que también la estabilidad afectiva y emocional de mi esposa, ya que ella no era la misma, era indiferente conmigo y no propiciaba ningún gesto de cariño que yo pudiera ver que se podía seguir unidos como pareja, pues el deterioro matrimonial fue aumentando hasta niveles insoportables, rompiéndose totalmente el vinculo afectivo entre nosotros ,que nos llevaron a sepáranos de hecho y de mutuo acuerdo, desde el año 2011; …cada quien hizo su vida por separado sin importar que sucedía uno con el otro, cuya ruptura de nuestra unión conyugal se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación alguna…por lo que es necesario sincerar entonces el vinculo jurídico que solo nos une, porque de hecho estamos mas que separados.


En razón de lo antes expuesto, el ciudadano JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, se declare el divorcio y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos, previa citación de la cónyuge JUANA JOSEFA RODRIGUEZ VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.331.235.
II
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la ciudadana JUANA JOSEFA RODRIGUEZ VINCENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.331.235, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud; así mismo ordena la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En actuación de fecha 22 de febrero del 2019, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, consignó un ejemplar de la boleta de citación librada a la ciudadana JUANA JOSEFA RODRÍGUEZ VINCENT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.331.235, en la cual indica que fue atendido por la mencionada ciudadana y esta se negó a firmar, manifestando: “… Mi abogado dijo que no firmara nada,…”.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero del 2019, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del mismo, libre boleta de notificación en la cual comunique a ciudadana JUANA JOSEFA RODRÍGUEZ VINCENT, la declaración del Alguacil relativa a su notificación, librándose la boleta de notificación a la antes mencionada ciudadana.-
Mediante auto de fecha 08 de abril del 2019, la abogada Erika Carballal, en su condición de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa fijándose como lapso de reanudación el cuarto día de despacho siguiente a la fecha antes señalada.-
En fecha 23 de abril del 2019, la Secretaria de este Tribunal, Faviola Cabello, dejo constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se trasladó a un inmueble ubicado en Urbanización Boyacá V, Casa N° 02, vereda 39, sector 7B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, y fue atendida por el ciudadano Oswaldo Tiamo, quien recibió la boleta de notificación, librada a la ciudadana JUANA JOSEFA RODRÍGUEZ VINCENT, titular de la cedula de identidad N° V-8.331.235.


Mediante auto dictado en fecha 30 de abril del 2019, se acordó la practica de la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, conforme se ordenó en auto dictado en fecha 20 de noviembre del 2018, y en auto fecha 27 de mayo del 2019, este Tribunal , de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de abril del 2019 , procediendo de conformidad con el Artículo 607, ejusdem, a abrir la articulación probatoria de ocho (08) días.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, solo e el ciudadano JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.328.322, debidamente asistido por el abogado MAURICE NICHOLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.899, hizo uso de ese derecho; y en fecha 04 de junio del 2019, solamente, presentó escrito de promoción de prueba , con un capitulo único en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FERMIN y EIRON JOSE ALGARA RIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N°.V-6.589.036 y V-10.489.065.
Admitidas las pruebas promovidas, se fijo oportunidad para tomar declaraciones a los testigos promovidos.
En fecha 10 de junio del 2019, rindieron declaraciones, bajo juramento ante este Tribunal los ciudadanos JUAN BAUTISTA FERMIN y EIRON JOSE ALGARA RIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-6.589.036 y V-10.489.065 quien están contestes en declarar que la ciudadana JUANA JOSEFA RODRÍGUEZ VINCENT Y JOSÉ AGUSTÍN MILLÁN, contrajo matrimonio con el promovente, en fecha 13 de noviembre del 1997, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; que les consta que tienen mas de cinco años separados; “…desde el año 2011”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los antes identificados testigos. En efecto, sus deposiciones concuerdan entre si y con lo alegado por el solicitante, motivo por el cual le merecen fe a este Tribunal. Con las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, promovidos por el ciudadano JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, prueba que el y su cónyuge tiene mas de 5 años separado de hecho, motivo por el cual su solicitud de divorcio es procedente, la cual fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Así se decide.
III
El 11 de junio del 2019, el Alguacil del este Tribunal consignó una ejemplar de la boleta de citación practicada en la persona de la Abog. LORYANA DECENA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, librada en la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil en concordancia con la sentencia 446, formulada por el ciudadano José Agustín Millán Narváez.-

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la abogada LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia N° 446 del TSJ, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer a la presente solicitud”.

IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ y JUANA JOSEFA RODRIGUEZ VINCENT, conforme lo alegado y probado en autos, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, formulada por el ciudadano, JOSE AGUSTIN MILLAN NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 8.328.322, en relación con la ciudadana JUANA JOSEFA RODRIGUEZ VINCENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.331.235. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1997; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 544, folio 144-B, del Tomo 02, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abg. Faviola Cabello


En la misma fecha 20/06/2019, siendo las 10:56:49 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Faviola Cabello



ASUNTO: BP02-S-2018-001939












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