Decisión Nº BP02-S-2019-000207 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 25-10-2019

Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteBP02-S-2019-000207
Número de sentencia1337
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesDARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO Y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
209° y 160º

ASUNTO: BP02- S-2019-000207

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos: DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.255.158 y V-17.235.519, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JOSE PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.491.197, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.693.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN JURISPRUDENCIA N° 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 03 de octubre de 2019, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-12.255.158 y V-17.235.519, respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 16.491.197, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 126.693; alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de septiembre de 2014, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio , asentada bajo el N° 482, Tomo II, año 2014, que corre inserta en los libros de dicho Registro correspondiente al año 2014, la cual se acompaña a la solicitud, bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Belén, Piso 1, Apartamento 1-A, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, que”…es el caso que desde hace mas de un año, convenimos en separarnos de hecho y por ende divorciarnos, por mutuo consentimiento, específicamente el 15 de enero de 2018, hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, por lo tanto no ha existido ningún acercamiento ni reconciliación entre ambos.…”
En base de lo antes expuesto, solicitaron la disolución del vinculo conyugal que los une, fundamentando su solicitud de divorcio al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 de fecha 12 de junio del año 2015; y sea decretado el divorcio conforme a los fundamentos de hecho y de derecho.
II
En fecha 03 de octubre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal encargada Décimo Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial, del estado Anzoátegui, Marisamil Malave; a tal efecto se libró boleta.
En actuación de fecha 14 de octubre de 2019, el ciudadano Jesús Esteban Rengel, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2019.-
En fecha 11 de octubre de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la abogada Marisamil Malave, en su condición de Fiscal encargada Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia 693, del Tribunal Supremo de Justicia, opino que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III

Planteada la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio fue fundamentada por los ciudadanos DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-12.255.158 y V-17.235.519, respectivamente, en el fallo Nº 693, del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se efectúo interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que: “ cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 44672014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”
Al criterio de la Sala, la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, en contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un Numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub-juidice los ciudadanos: DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, alegan que”…es el caso que desde hace mas de un año, convenimos en separarnos de hecho y por ende divorciarnos, por mutuo consentimiento, específicamente el 15 de enero de 2018, hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, por lo tanto no ha existido ningún acercamiento ni reconciliación entre ambos.…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal considerar llenos lo extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, la cual fue fundamentada en fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual estableció que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas incluyéndose el mutuo consentimiento , la cual acoge este Tribunal. En consecuencia, declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los precedentemente mencionados ciudadanos.
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos DARIO JOSE AZOCAR CEDEÑO y EMELY DEL VALLE AGUILERA SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-12.255.158 y V-17.235.519, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio civil, contraído por ellos en fecha 11 de septiembre de 2014, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta del original del acta de matrimonio N° 482, Tomo II, año 2014, que corre inserta en los libros de dicho Registro correspondiente al año 2014, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de este decisión.-
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer el Asunto en comento, le fue at5ribuida mediante Resolución N° 2009-.0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en su Artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil diecinueve . Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 25/10/2019, siendo las 10:19:55 a.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

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