Decisión Nº BP02-S-2019-000144 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 28-10-2019

Número de expedienteBP02-S-2019-000144
Número de sentencia1343
Fecha28 Octubre 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesSANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN Y JANETH ORTIZ MADRID
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000144

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.161 y V-14.446.653, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ARELIS NOHEMI MEDINA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.760.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LA JURISPRUDENCIA Nº 693, DE FECHA 02-06-2015, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2019, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, la abogada ARELIS NOHEMI MEDINA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.760, quien actúa como Apoderada Judicial, de los ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.161 y V-14.446.653, respectivamente, conforme consta de instrumento poder acompañado a la solicitud, autenticado en fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2019, por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 91, folios 173 hasta 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en fecha 07 de octubre de 1999, sus poderdantes contrajeron matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 230, correspondiente al año 1999, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Calle 2, Modulo 35, Casa Nro 7, Sector Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID que “…durante los primeros años nuestra relación fue de manera armoniosa, sólida y perfecta, imperando el respeto, la unión, la armonía y el amor, luego de ese tiempo, comenzaron a suscitarse entre nosotros, malos entendidos, desavenencias, que permitió la imposibilidad de continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el Amor y el respeto, suscitándose luego graves dificultades… trayendo como consecuencia la decisión de separarnos de mutuo acuerdo , en fecha 15 de enero de 2010…”.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.161 y V-14.446.653, respectivamente, solicitan conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
El Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal encargada Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. MARISAMIL MALAVE, en fecha 02 de octubre de 2019.
El 11 de octubre de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. MARISAMIL MALAVE, en su condición de Fiscal (E) Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y sentencia 693, del Tribunal Supremo de Justicia, opino que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.161 y V-14.446.653, respectivamente, a través de su apoderado judicial, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub.iudice, los ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID alegan “…que durante los primeros años nuestra relación fue de manera armoniosa, sólida y perfecta, imperando el respeto, la unión, la armonía y el amor, luego de ese tiempo, comenzaron a suscitarse entre nosotros, malos entendidos, desavenencias, que permitió la imposibilidad de continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el Amor y el respeto, suscitándose luego graves dificultades… trayendo como consecuencia la decisión de separarnos de mutuo acuerdo , en fecha 15 de enero de 2010…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID, representados en este acto por su Apoderada Judicial, ARELIS NOHEMI MEDINA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.760.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.161 Y V-14.446.653, respectivamente, a través de su apoderado judicial la abogada ARELIS NOHEMI MEDINA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.760. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio civil, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 07 de octubre de 1999, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 230, correspondiente al año 1999, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (¬28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,

Abg. Génesis Reyes
En la misma fecha, 28/10/2019, siendo las 11:37:14 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temp.,


Abg. Génesis Reyes


























ASUNTO: BP02-S-2019-000144

CASO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN JURISPRUDENCIA 693, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS SANTOS JOSE AGUIAR ARANGUREN y JANETH ORTIZ MADRID, A TRAVES DE APODERADO JUDICIAL, ABOGADA ARELIS NOHEMI MEDINA SILVA

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