Decisión Nº BP02-S-2018-000726 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 30-01-2019

Número de sentencia2370-19
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-000726
Tipo de procesoDivorcio
PartesNELLY JOSEFINA MENDEZ QUINTERO, CONTRA SEGUNDO MANUEL RODRÍGUEZ PAYARES
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Asunto: BP02-S-2018-000726


Parte Solicitante: Nelly Josefina Mendez Quintero, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº . V-4.517.773

Apoderado Judicial:
Carlos Velásquez Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.690.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718.-
Parte Demandada:
Segundo Manuel Rodríguez Payares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.101.-
Motivo de la Solicitud:
DIVORCIO 185 Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 (Sala Constitucional TSJ)
I
Parte Narrativa
En fecha 03 de Mayo de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana: Nelly Josefina Méndez Quintero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Carlos Velásquez Azocar, plenamente identificados, contra el ciudadano: Segundo Manuel Rodriguez Payares, supra identificado.-
En fecha 07 de Mayo de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la citación del ciudadano Segundo Manuel Rodríguez Payares, a fin que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer lo que considere necesario en relación a la presente solicitud, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma, librándose la boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 06 de Junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: Nelly Méndez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Carlos Velásquez, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita le sean entregada la boleta de citación del demandado a los efecto de gestionarla propiamente.-
En fecha 11 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la entrega de la boleta de citación de la parte demandada, con su respectiva compulsa, a la parte solicitante.
En fecha 02 de Noviembre de 2018, compareció el cuidado: Carlos Velásquez, consignando instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 31/10/2018 quedando anotado bajo el Nº 004. Tomo 301, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, asimismo consigna resultas de la citación del ciudadano: Segundo Manuel Rodríguez Payares, la cual fue practicada en fecha 24/10/2018, por la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, por la funcionaria Dulkce María Alvarez de Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.385.
En fecha 04 de diciembre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Acc. de este Juzgado consignando boleta de notificación Fiscal la cual fue recibida y firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana: Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consignando opinión Fiscal, en la cual expone: “Vista las resultas de la citación del ciudadano Segundo Rodríguez, C.I: V-3.025.101, solicita a este Tribunal se aperture la articulación probatoria a los fines de emitir la correspondiente opinión Fiscal.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano: Carlos A. Velásquez A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, consignando diligencia mediante la cual promueve como testigos: Víctor Segovia Parraga C.I: V-8.346.830 y Grisel Nataly Aular Torres, C.I: V-14.366.671.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, admite las pruebas promovidas por la parte solicitante y acuerda la presentación de los ciudadanos: Victor Segovia, y Grisel Aular, para el día 14/12/2018, a las 9:30 a.m. y 9:45 a.m, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2018, compareció el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: Nelly Mendez Quintero, parte solicitante, y presento a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: Victor Narciso Segovia Parraga y Grisel Nataly Aular Torres, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a tomar sus declaraciones, y evacuados como fueren los mismo, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las mismas.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en su carácter de parte de buena fe, a fin que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere necesario en relación a la presente solicitud. En misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación Fiscal.
En fecha 14 de enero de 2019, compareció el ciudadano alguacil Acc. de este Juzgado consignando boleta de notificación fiscal la cual fue recibida y firmada en fecha 14/01/2019.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció la ciudadana: Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consignando opinión Fiscal, en la cual expone: “Que no tiene Objeción que hacer”
II
Motiva
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1- Que la solicitante contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la primera autoridad civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 220, tomo I, folios 273 y 238, libro del año 1997.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna
3- Que se separaron de hecho desde el mes de diciembre de (1977), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
4- En aras del debido proceso y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo ésta la sentencia invocada por el cónyuge interesado como fundamento de su pretensión este Tribunal abrió articulación probatoria, por lo cual esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas, dejando constancia que la parte solicitante no promovió prueba alguna:
- De las pruebas testimoniales, presentada por la parte solicitante, y en virtud que fueron hechas bajo juramento y ante un funcionario Público facultado para ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Ahora bien, considera pertinente esta Sentenciadora dejar establecido que por cuanto consta en autos la citación personal del ciudadano: Segundo Manuel Rodríguez Payares, no compareciendo el mismo en su oportunidad legal ni en ninguna otra oportunidad a exponer lo que considerada necesario en relación a la presente solicitud, asimismo, no promovió prueba alguna en el lapso probatorio, no cursando hasta la presente fecha actuación alguna del ciudadano antes mencionado.
Así las cosas se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la cual fundamenta la solicitante su pretensión de divorcio, dejo la sala establecido:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
Visto lo anterior, estima la Sala pertinente transcribir el artículo 185-A del Código Civil, denunciado como infringido, el cual establece: “Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge reconociere el hecho y no exista oposición por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la separación prolongada por más de cinco años?
Al respecto, la Sala, dispuso la necesidad de la apertura de una articulación probatoria, y señaló lo siguiente:
“…la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
Se desprende de la transcripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
Ahora bien, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos con relación al divorcio en la actualidad resulta incompatible con el ordenamiento constitucional someter al divorcio a causales determinadas partiendo de la garantía de los derechos fundamentales, los cuales fueron analizados en la sentencia aquí invocada de la siguiente manera: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y protección constitucional del matrimonio; lo cual a todas luces deja en evidencia que siendo el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges mal podrían estar obligado a permanecer unidos en matrimonio cuando uno de ellos solicite la disolución
En este orden de ideas, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el Juez por norte de sus actos la verdad debe procurar conocerla en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin embargo, de conformidad con la norma aquí citada se faculta al Juez para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En este sentido, siendo que la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, siendo garante del debido proceso que debe aplicar para todos los intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, decidiendo conforme lo alegado y probado en autos, es por lo que conforme a los reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal con relación al divorcio, con base en la garantía de los derechos fundamentales antes señalados, quien sentencia emite pronunciamiento respecto a la solicitud de divorcio aquí planteada de la siguiente manera:
-III-
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: Nelly Josefina Mendez Quintero, contra del ciudadano: Segundo Manuel Rodríguez Payares, plenamente identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.
BP02-S-2018-000726
CED/HA.-

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