Decisión Nº BP02-S-2018-002277 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-002277
Número de sentencia157
Tipo de procesoDivorcio
PartesJORGE LUIS GUZMÁN VS. ROSA MARÍA NÁDALES MÉNDEZ
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-002277

SOLICITANTE: JORGE LUIS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.440.-

ABOGADA
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: CLAUDIA MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452.-

CÓNYUGE
SOLICITADA: ROSA MARÍA NÁDALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.233.683.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con las sentencias Nº 693 y Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
-I-
Se contrae la presente causa a la solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con las sentencias Nº 693 y Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, arriba identificado asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, antes identificada, solicitado a su cónyuge la ciudadana ROSA MARÍA NÁDALES MÉNDEZ, antes identificada.
Expone la solicitante que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 06 de abril de 1985, y textualmente manifiesta: “Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Las Marías Casa S/N Sector Pachaquito, Píritu Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui…”
-II-
De conformidad con lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTICULO 60 “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Artículo 754 eiusdem: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (subrayado y negritas del Tribunal)
Entre las características de la copetencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015 Exp. N° 15-1085:
“...Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”
En las solicitudes de divorcio son competentes por el territorio el tribunal que ejerza la jurisdicción en el último domicilio conyugal siendo declarado por ambos solicitantes que fue fijado en el Sector Campo Lindo Tercero, Avenida Principal La Palma, Puerto Píritu Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cuya dirección corresponde al Municipio Autónomo Fernando Peñalver, lo que trae como consecuencia que este Tribunal de conformidad con las normas citadas supra “no tiene competencia territorial” y en razón de lo expuesto este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud y declina su competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer para conocer la solicitud que por DIVORCIO 185-A en concordancia con las sentencias Nº 693 y Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentara el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.440 en contra de la ciudadana ROSA MARÍA NÁDALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.233.683, en consecuencia, se ordena remitir en su debida oportunidad junto con el oficio correspondiente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Doce y Once de la mañana (12:11 pm), previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO,

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