Decisión Nº BP02-S-2018-002123 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 11-01-2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-002123
Número de sentencia1205
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesTERESA DEL JESUS PIMENTEL RIVERA Y VICTOR JOSE SALAS
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-002123


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos TERESA DEL JESUS PIMENTEL RIVERA y VICTOR JOSE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.334.639 y V-2.800.240, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE TRINA DEL VALLE GALINDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.166.213.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos TERESA DEL JESUS PIMENTEL RIVERA y VICTOR JOSE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.334.639 y V- 2.800.240, respectivamente, debidamente asistidos por TRINA DEL VALLE GALINDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.213, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen; al respecto este Tribunal observa que el documento que contiene el acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges, se evidencia que el matrimonio se contrajo por ante el Juzgado del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Metoquina II, N° 97, Parroquia Guanta, del Estado Anzoátegui.-
Que de su unión matrimonial procrearon 6 hijos quienes llevan por nombres: YENNIFER DEL VALLE SALAS PIMENTEL, ALVARO VICTOR SALAS PIMENTEL, LUIVER ALBERTO SALAS PIMENTEL, ULISES DE JESUS SALAS PIMENTEL, OMALIT GERTRUDYS SQLAS PIMENTEL Y GERMALI DEL VALLE SALAS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.783.279, 16.478.073, 16.853.111, 17.973.434, 19.184.442 y 21.392.518, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron una casa unifamiliar sector La Metoquina II, N° 97, Guanta, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Alegan los ciudadanos TERESA DEL JESUS PIMENTEL RIVERA y VICTOR JOSE SALAS, que “…la armonía conyugal después de nuestro matrimonio por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2011”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 10 de Diciembre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 14 de diciembre del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer a la solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos TERESA DEL JESUS PIMENTEL RIVERA y VICTOR JOSE SALAS, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos TERESA DEL JESUS PIMENTEL RIVERA y VICTOR JOSE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.334.639 Y 2.800.240, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 19 de diciembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nro. 20,la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (¬11¬¬¬) días del mes de enero dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 11/01/2019, siendo las 02:47:31 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,



Abg. Faviola Cabello






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