Decisión Nº BP02-S-2016-001913 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP02-S-2016-001913
Número de sentenciaPJ192017000004
Tipo de procesoExequatur
PartesDTE:MARJORIE ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA.
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: BP02-S-2016-001913

En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió en esta Alzada, solicitud de EXEQUATUR, presentada por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 12.574.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.461, domiciliada en Urbanización Las Villas, Av. Camejo Octavio, Av. 2 Villa 014, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, dándole entrada en los libros de causas respectivos; corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.

I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

”…Nosotros MARJORIE ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA antes identificada y PHILIPPE GEORGES GABRIEL PROUT, de nacionalidad Francesa Y domiciliado en la 35 Rue de XIV Julliet Pau, Francia; contrajimos matrimonio en el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el 10 de Enero de Dos mil nueve (2009), como se evidencia en el Acta De Matrimonio N°. 14, Tomo I, que acompaño en Original, distinguida con la letra “C”. En dicha unión no se procrearon hijos…que mediante Sentencia Firme N°. 12/01829, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pau, Francia, de fecha Primero (1ero) de Octubre de Dos mil doce (2012), se decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO, del Matrimonio celebrado por Philippe Prot Y Marjorie Rodríguez, en Lechería, Estado Anzoátegui el Diez (10) de Enero del Dos mil nueve (2009), cuyo procedimiento se sustancio mediante la Solicitud de Divorcio N°. 12/01301, ante el Juzgado ut supra mencionado… ciudadano juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaro la Disolución del Matrimonio, que celebramos Philippe Prout y mi persona, fue instado mediante una solicitud de Mutuo Acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre nosotros, es decir; se decidió el Divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos suscribimos un Convenio Regulador de las Consecuencias del Divorcio de Mutuo Acuerdo con fecha Veintinueve (29) de Mayo del Dos Mil doce (2012). De la misma forma se desprende de “La Sentencia” que se pronuncia el Divorcio por Mutuo Acuerdo, y que no contiern declaratoria o disposición alguna que afecte o esté contra el Orden Nacional Venezolano…por todas las consideraciones en mi nombre y representación, ocurro ante su comptente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio N°. 12/01829 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pau, Francia… con el fin de que conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…”


Que fundamenta la presente solicitud de Exequátur en el contenido de los artículos 850, 852, 853 del Código de Procedimiento Civil, vigente en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

A) Copia fotostática de la sentencia de Divorcio N°. 12/01829 dictada por el Tribunal de Gran Instancia De Pau, Francia, el Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

B) Copia fotostática de la homologación del convenio Regulador del Divorcio debidamente apostillado.

C) Original de la traducción hecha por traductor oficial en Francia de la referida sentencia y de la homologación del Convenio Regulador del Divorcio.

D) copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos PHILIPPE GEORGES GABRIEL PROUT y MARJORIE ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA, emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

E) copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MARJORIE RODRIGUEZ FIGUEROA y del Inpreabogado.

F) Copia fotostáticas del documento de identidad del Ciudadano PHILIPPE GEORGES GABRIEL PROUT

UNICO

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia N°. 12/01829 dictada por el Tribunal de Gran Instancia De Pau, Francia el 1 de de octubre de 2012.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”

El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, por lo cual al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.

En relación a la citada norma, se considera acertado traer a colación sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en sala de Casación Civil, caso: Exequátur, solicitante FANNY MERCEDES GIMÈNEZ QUERALES, en la cual se indico lo siguiente:

‘’… Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copia certificada de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.
Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento del exequátur. Por ello, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide…’’

A los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal considera de lo antes citado, de la revisión del contenido y de los recaudos que conforman el expediente, se verifica la ausencia de la Ejecutoria del fallo, siendo así indispensable consignar todos y cada uno de los requisitos, para poder darle a dicha sentencia fuerza ejecutoría en el territorio Venezolano. La misma no cumplió con el requisito de aportar la ejecutoria del fallo, para demostrar que dicha decisión esta definitivamente firme y basta que falte una de las exigencias para que sea inadmisible la solicitud.

Siendo ello así, resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara, INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 12.574.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.461, domiciliada en Urbanización Las Villas, Av. Camejo Octavio, Av. 2 Villa 014, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (09:00 A.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano

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