Decisión Nº BP02-S-2018-001984 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 25-02-2019

Fecha25 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-S-2018-001984
Número de sentencia1248
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesRONNY JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001984

PARTE SOLICITANTE Ciudadana RONNY JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.035.129.

ABOGADO ASISTENTE María Esther Vera Fela, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 20.273

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL EN ARMONIA CON FALLO VINCULANTE N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con la ciudadana AURYS JOSEFINA MARTINEZ GUZMAN,venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.909.331.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alega el ciudadano Ronny Jesús Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.035.129, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Esther Vera Fela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273, que contrajo matrimonio Civil, en fecha 30 de mayo del 2008, con la ciudadana AURYS JOSEFINA MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.909.331, por ante el Registro Civil ,del Municipio Santa Bárbara, del estado Monagas, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 16, levantada al efecto por la referida autoridad la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Boyacá III, Sector 01, Vereda 44, N° 03, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
Alega el ciudadano Ronny Jesús Gutiérrez Gutiérrez que de la unión conyugal con la ciudadana AURYS JOSEFINA MARTÍNEZ GUZMÁN, no procrearon hijos.
Agrega el ciudadano Ronny Jesús Gutiérrez Gutiérrez, de la Comunidad Conyugal fue adquirido un bien inmueble ,constituido por una casa destinada a vivienda principal, ubicada en Urbanización Boyacá III, Sector 01, Vereda 44, N° 03, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, el cual liquidaran una vez quede firme la decisión que se dicte en el presente Asunto.
Alega el ciudadano Ronny Jesús Gutiérrez Gutiérrez, que su relación por varios años fué armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciéndoseles imposible sus vida en común, a tal punto que va más de seis (06) años que dejó de tener afecto por su cónyuge como pareja , solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, resaltando que tomando en consideración el derecho que tienen a vivir en un ambiente en armonía se separó de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente sus vida en común el día veinte (20) del mes de octubre del 2012,a pesar de que habitan en el mismo inmueble que es de sus propiedad; estando totalmente separados de todas y cada una de sus obligaciones conyugales, destacando que jamás pretende reconciliación Que invoca el derecho y aportados las documentales, solicita y lo cual es el objeto de su pretensión que se decrete el divorcio por desafecto de su persona hacia la ciudadana Aurys Josefina Martínez Guzmán, por haber manifestado su voluntad de querer poner fin a su relación matrimonial por fundamento expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional . del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo solicitó a su aun esposa, convenga en beneficio de sus beneficios, habitar en forma permanente en la vivienda propia para vivir armoniosamente en forma permanente e independiente. Por lo que pide a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto de su persona hacia su cónyuge, pidiendo su citación.
II
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acordó la citación de la ciudadana Aurys Josefina Martínez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.909.331,domiciliada Urbanización Boyacá III, Sector 01, Vereda 44, N° 03, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación a exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia, con la sentencia N° 1.070 , dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, abogada Loryana Decena. Se ordeno librar las boletas respectivas.

En fecha 21 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado en fecha 18 de enero de 2018, la citación de la ciudadana Aurys Josefina Martínez Guzmán.-
En fecha 25 de enero de 2019, se dictó auto ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha.-
En fecha 28 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se revoca por contrario impero el auto que antele, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la solicitud de divorcio en comento, no admite contradictorio ;y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que transcurrido tres (03) días de despacho, computados desde el 21 de enero de 2019, y no consta en autos la comparecencia de la cónyuge Aurys Josefina Martínez Guzmán.
En fecha 12 de febrero del 2019, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel mediante diligencia consignó boleta de citación , en virtud de haber practicado la citación de la ciudadana Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décima Tercera, del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, quién en fecha 18 de febrero de 2019, y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en armonía con sentencia 1070 de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del 2016; alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ opino que no tengo observaciones que hacer en la presente solicitud”.
III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El ciudadano RONNY JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, fundamentada su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual dejo establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Este Juzgado , acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En efecto, el cónyuge fundamenta su solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres y en el desafecto, y en este sentido el fallo de la Sala Constitucional, es preciso al establecer que, “es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.
Las anteriores consideraciones llevan a este Tribunal, determinar que en el sub iudice la solicitud de divorcio esta subsumida en la citada Jurisprudencia y por cuanto no hubo objeción por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , es procedente declarar con lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RONNY JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.035.129 , debidamente asistido por la ciudadana María Esther Vera Fela, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 20.273, en relación con la ciudadana Aurys Josefina Martínez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.909.331. Así de decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano RONNY JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.035.129 , debidamente asistido por la ciudadana María Esther Vera Fela, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 20.273, en relación con la ciudadana Aurys Josefina Martínez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.909.331. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por ellos, en fecha 30 de mayo del 2008, por ante el Registro Civil ,del Municipio Santa Bárbara, del estado Monagas, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 16, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 25/02/2019, siendo las 10:47:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello


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