Decisión Nº BP02-U-2015-000040 de Juzgado Superior Contencioso Tributario (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaPJ602017000028
Número de expedienteBP02-U-2015-000040
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
PartesINVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A. VS. SENIAT REGION INSULAR
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 26 de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000040
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014-1702, de fecha 18-12-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 25-03-2015, interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.995.444, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30995697-3, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial la Redoma, Nivel 1, Local 90, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT-2014-0629, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la Contribuyente antes identificada y confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010/0036 de fecha 27-09-2010 y ordena cancelar un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. F 271.753,12), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente CASIO DIGITAL, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, signadas bajo los Nros: 663/2015, 664/2015, 665/2015 y 666/2015, asimismo se libraron oficios de comisión dirigidos al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo los Nros. 667/2015 y 668/2015 respectivamente. (Folios 72 al 78).-

En fecha 29 de Octubre de 2015 se agregó oficio N° 9157-425 de fecha 30/09/2015, emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el cual remitieron resultas de la boleta de notificación 665/2015 de fecha 30/03/20115 dirigida a la contribuyente INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A sin cumplir, asimismo se abocó a la presente causa el ciudadano Juez Frank Fermín por tres días. (Folios 79 al 87).-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, se recibió oficio N° 15-412 de fecha 16 de Septiembre de 2015 emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA en el cual remitieron resultas de la boleta de notificación N° 666/2015 de fecha 30/03/2015 dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT, debidamente cumplida. Asimismo se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A (Folios 88 al 100).-

En fecha 11 de Noviembre de 2015 el ciudadano alguacil de este despacho consignó cartel de notificación de fecha 09/11/2015, dirigido al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.995.444. (Folio 101).-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016 se agregó diligencia presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando como representación de la República, en la cual solicitó la extinción de la acción en la presente causa, asimismo este Tribunal dejó constancia de pronunciarse por auto separado. (Folios 102 al 111).-

En fecha 26/01/2017 se agregó diligencia presentada por Carmen Victoria Pérez en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto (Folios 112 al 114).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 11 de Noviembre de 2015, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior la boleta de notificación N° 665/2015 de fecha 30 de Marzo de 2015; igualmente se evidencia que en fecha 08/12/2015 vencieron los 10 día para la notificación de la contribuyente quedando a derecho en la presente causa a partir del día 09/12/2015 por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental desde el día 09/12/2015 hasta el día de hoy 26/01/2017 han transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, 30 de Marzo de 2015, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, remitido, interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, identificado en autos, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 663/2015, 664/2015 y 667/2015 respectivamente, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014-1702, de fecha 18-12-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 25-03-2015, interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.995.444, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30995697-3, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial la Redoma, Nivel 1, Local 90, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT-2014-0629, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la Contribuyente antes identificada y confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010/0036 de fecha 27-09-2010 y ordena cancelar un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. F 271.753,12), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente INVERSIONES RADIOELECTRIC, C.A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 26 de Enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (26/01/2017), siendo las 02:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/dr

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