Decisión Nº BP02-U-2016-000032 de Juzgado Superior Contencioso Tributario (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-U-2016-000032
Fecha30 Enero 2017
Número de sentenciaPJ602017000036
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 30 de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2016-000032
PARTES:
DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, S.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 16-12-2016 por el abogado MIGUEL QUERECUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente PROUCTOS EFE, S.A, en el cual promueve: CAPITULO I Y II: DOCUMENTALES, el segundo en fecha 13-01-2017, por la abogada LILIBETH QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual promueve: CAPITULO I: DOCUMENTALES CAPITULO II: MERITO FAVORABLE.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO: CAPITULO I y II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La representación judicial de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original del siguiente documento:

1.- Copia simple de la Resolución 157-A-2016 dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui en fecha 29 de febrero de 2016 y notificada en fecha 15 de Marzo de 2016.

2.- Copia simple de documentos que se anexaron a los escritos presentados, en sede administrativa, los cuales corren insertos en el expediente administrativo interpuesto por la contribuyente.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular primero y segundo del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.


LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL PROMOVIÓ EN SU CAPITULO I: DOCUMENTALES
Asimismo, la representación judicial del ente Municipal promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias certificadas de los siguientes documentos:

1.- Expediente Administrativo Tributario relacionado con la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A, constante de dos piezas con un total de setecientos cincuenta (750) folios, certificados por el Servicio Autónomo Bolivariano de la Administración Tributario (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

Igualmente, Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales en el particular primero del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: CAPITULO II: MERITO FAVORABLE.
En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (30-01-2017), siendo las 12:10 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.



FAFV/YP/gi

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