Decisión Nº BP02-V-2016-001751 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-001751
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoDesalojo
PartesCARMEN EUBELIA AMARICUA VS. RODOLFO ANTONIO PINTO PEÑA Y NORKA MILLAN
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001751
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.324.095, con domicilio en el edificio Nro. 3, nivel II, apartamento 5B2-3, residencias El Gran Maguey, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA AMARICUA, LEONARDO JOSE OCHOA AMARICUA, ALEXANDRA CAROLINA OCHOA AMARICUA y YSIKA CHIQUINQUIRA OCHOA AMARICUA, todos venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.201.401, V-16.490.245, V-18.298.472 y V-24.392.141
Abogado Asistente de la parte demandante: debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALCIDES RAFAEL AMARICUA y ANDRES ELOY ROJAS FLORES, inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 210.158 y 223.478
Parte demandada: RODOLFO ANTONIO PINTO PEÑA y NORKA MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.251.664 y V-15.292.679, respectivamente
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue recibida la presente demanda por DESALOJO, por la ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.324.095, con domicilio en el edificio Nro. 3, nivel II, apartamento 5B2-3, residencias El Gran Maguey, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA AMARICUA, LEONARDO JOSE OCHOA AMARICUA, ALEXANDRA CAROLINA OCHOA AMARICUA y YSIKA CHIQUINQUIRA OCHOA AMARICUA, todos venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.201.401, V-16.490.245, V-18.298.472 y V-24.392.141, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, según consta en documento PODER GENERAL, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 035, tomo: 031 de fecha 15-013-2016, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALCIDES RAFAEL AMARICUA y ANDRES ELOY ROJAS FLORES, inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 210.158 y 223.478, en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PINTO PEÑA y NORKA MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.251.664 y V-15.292.679, respectivamente, asimismo se ordeno hacer las anotaciones correspondientes en los Libros de este Tribunal.
Por Auto de fecha 09-01-2017, se insto a la parte actora a estimar la presente demanda, siendo presentada diligencia en fecha 11-01-2017, en la cual se indicada que en capitulo V del libelo estaba plasmada la respectiva estimación, en virtud de ello este tribunal ordeno admitir la presente demanda en fecha 16-01-2017.
En fecha 17-01-2017, fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, y en fecha 20-01-2017, fue presentada diligencia mediante la cual la ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.324.095, otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALCIDES RAFAEL AMARICUA y ANDRES ELOY ROJAS FLORES, inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 210.158 y 223.478, respectivamente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia observa que la presenta acción fue incoada por la ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, y se evidencia del mismo escrito que la referida ciudadana actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA AMARICUA, LEONARDO JOSE OCHOA AMARICUA, ALEXANDRA CAROLINA OCHOA AMARICUA y YSIKA CHIQUINQUIRA OCHOA AMARICUA, todos venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.201.401, V-16.490.245, V-18.298.472 y V-24.392.141, sin embargo no se observa que la ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, sea de profesión abogada, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 202 de fecha 19 de febrero de 2004).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra sobre lo que se analiza en sentencia Nro. 2309 de fecha 28 de septiembre de 20004, cuando asentó la siguiente doctrina:
Sobre el punto esta sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional una parte puede tener capacidad procesal (articulo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley). Y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica para gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado (articulo 166 ejusdem Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”) ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. (Rengel Romberg Aristides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994, Tomo III. 39) o poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional (Guasp. Jaime Derecho procesal civil. Madrid Instituto de Estudios políticos .3era edición. 1968, Tomo primero p. 189) por lo que por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura represtación o bien mediante la asistencia…” Luego no habiendo acreditado la ciudadana María Rosalia Veg de Mejias, su condición de profesional del derecho, tal y como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la ciudadana Sandra Patricia Mejias Vegas, así comparezca asistida de Abogado Adelsn Robayna Maíz, por cuanto solo le es propio a las partes del proceso actuar en este, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que por ende tal y como se ha expuesto debe contar con un requisito esencial pata su actuación. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito se permite este operador de Justicia aplicarlo al caso bajo análisis, de tal forma se pueden evidenciar que la ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, no ha acreditado su condición de Abogada en ejercicio en el presente juicio, en este sentido, mal pudiera ejercer un poder de representación judicial ni siquiera puede suplirse esta falta con la asistencia de un abogado, como en efecto ha comparecido ante este despacho al momento de la interposición de la demanda, y las demás actuaciones realizadas en juicio, Corolario es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de la falta de capacidad de postulación procesal de la parte demandante. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por DESALOJO, Incoada por la ciudadana CARMEN EUBELIA AMARICUA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.324.095, con domicilio en el edificio Nro. 3, nivel II, apartamento 5B2-3, residencias El Gran Maguey, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA AMARICUA, LEONARDO JOSE OCHOA AMARICUA, ALEXANDRA CAROLINA OCHOA AMARICUA y YSIKA CHIQUINQUIRA OCHOA AMARICUA, todos venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.201.401, V-16.490.245, V-18.298.472 y V-24.392.141, respectivamente, en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PINTO PEÑA y NORKA MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.251.664 y V-15.292.679, respectivamente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las (09:42 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
31-01-2017
INADMISIBLE


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