Decisión Nº BP02-V-2016-001794 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-001794
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoOferta De Pago
PartesMOHAMAD RMAITY
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

206° y 157°

Vista la anterior pretensión de OFERTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y OFERTA REAL DE COMPRA DE INMUEBLE, presentada por el ciudadano MOHAMAD RMAITY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.673, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN RMAITY, titular de la cédula de identidad Nº V-25.993.001, según consta de poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 041, Tomo 0115, de fecha 26 de agosto de 2015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando José Alvillar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.548, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.617; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

De la revisión efectuada al escrito presentado por el ciudadano Mohamad Rmaity, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hussein Rmaity, asistido por el abogado en ejercicio Fernando José Alvillar, todos plenamente identificados en autos, aduce este Juzgado que estamos en presencia de una Oferta Real, tal y como es señalado por la parte interesada en el Capitulo III, del presente escrito, denominado PETITORIO, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“PRIMERO:…sea admitida esta oferta de pago y oferta real de compra del local comercial,…omissis..SEGUNDO:… que el digno Tribunal a su cargo condene al demandado al pago de daños y perjuicios….” (Negrillas del Tribunal).-

En ese sentido, esta Juzgadora en atención al criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, referente a la obligación por orden constitucional, de velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa, procede a verificar la procedencia o no de la presente causa en los términos como quedo explanada, a tales efectos, resulta necesario indicar que la Oferta Real y Depósito establecida en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, requiere para su validez el cumplimiento de siete (07) requisitos contenidos en el artículo 1.307 ejusdem, a saber:

Artículo 1.307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.-
En ese mismo orden de ideas, es prudente para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., la cual estableció:

“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Subrayado nuestro)-
…(sic)….En tal sentido, partiendo de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de
bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A.‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó: ’...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda….”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aún cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es más que la oferta de pago de canon de arrendamiento, oferta real de compra de inmueble y pago de daños y perjuicios, este Tribunal atisba que el presente escrito no reúne la condiciones mínimas y necesarias para la validez como oferta real, tal y como se vislumbra del articulo supra transcrito, aunado a ello, observa esta Juzgadora que la parte actora o interesada procedió en un mismo procedimiento a acumular pretensiones como lo son, la oferta de pago de canon arrendamiento, la oferta real de compra de un inmueble, y a su vez, que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios, lo cual resulta improcedente, dado que la oferta real en si, tiene previsto a los fines de su sustanciación y resolución un procedimiento especial, ampliamente desarrollado en el Titulo VIII del Libro Cuarto, Parte Primera “De los Procesos Especiales Contenciosos”, del Código de Procedimiento Civil, mientras que los daños y perjuicios, presuponen el cumplimiento o resolución de un contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, a través de un procedimiento de naturaleza ordinaria; deviniendo ello en la acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, observa quien con tal carácter suscribe, que el artículo 341 del Código Adjetivo de manera clara y precisa señala “…el Tribunal la admitirá si no es contraria…(sic)… a alguna disposición expresa de la Ley”; por lo que partiendo del espíritu, propósito y razón de la normativa explanada, y al evidenciarse con meridiana claridad la acumulación indebida de pretensiones reclamadas por la parte peticionante, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del presente asunto, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Oferta de Pago de Canon de Arrendamiento, Oferta Real de Compra de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, presentada por el ciudadano MOHAMAD RMAITY, apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN RMAITY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE ALVILLAR, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MARCANO LOPEZ, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil y 78 del Código Adjetivo, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Mirla Josefina Mata Rojas
El Secretario,

Abg. Johnny A. Bolivar T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m.- Conste,
El Secretario,

Abg. Johnny A. Bolivar T.

Asunto: BP02-V-2016-001794.-
MJMR/jb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR