Decisión Nº BP02-V-2016-001670 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-001670
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Bolivares
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Por recibida la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana CARLINA DEL VALLE CARRIÓN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.465, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-21081465-1, respectivamente, domiciliada en la Calle Matías Núñez, Mini Centro Leni, Planta Baja 24, Nº 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo 49-A, el 08 de octubre de 2015, expediente Nº 264-16317, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-406739871, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA CARRIÓN VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.101, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTAMARÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.434 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-11902434-6, respectivamente, y domiciliado en la Avenida Costanera, Centro Comercial Camino Real, Piso 1, Local 127, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda el COBRO DE BOLÍVARES, bajo los siguientes argumentos:

“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 06 de Junio 2016 le preste un servicio de ODONTOLOGÍA al ciudadano: CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis…, el cual consistía en Servicios de odontología, y cuya prestación de Servicio, era por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00), para lo cual éste ciudadano procedió a entregarme como forma de pago el Cheque Número: 50422719 Girado de la Cuenta Corriente Número: 0105-0744-80-1744039437 del Banco Mercantil, sucursal las CC GOLD COUNTRY, de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a Nombre del Ciudadano: CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, Quien emitió el cheque (siendo este el Librado), a favor de la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A, …omissis… (acreedor), por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00), tal y como se evidencia del referido Ejemplar del Cheque que en este mismo acto anexo, a la presente, marcado con la letra: “B”, en Un Folio útil, y que opongo en este mismo acto en cuanto su contenido y firma, ejemplar este que contiene en el reverso del mismo el sello de haber sido presentado en el 100% Banco, BANCO UNIVERSAL de la Oficina Barcelona, la cual dice textualmente oficina 016, de fecha 08 de Junio de 2016, cheque devuelto por cámara de compensación FIRMA DEFECTUOSA.
Ciudadano Juez, el Cheque al cual se hace referencia y que nos ocupa en la presente acción, fue girado para ser pagado a la fecha de su vencimiento, o sea el día 8 de junio de 2016, y en esta misma fecha se establecieron todas las gestiones a los fines de hacer posible el cobro del Cheque, en virtud de ello me dirigí a mi deudor, El ciudadano CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis… y él mismo me manifestó que pasaría dejando otro cheque para cancelar la deuda contraída y adeudada, y que sería en esa oportunidad que me pagaría; sin establecer ningún día en especifico ni fecha alguna …omissis…, en virtud de la negativa de pago que hasta la presente fecha, mantiene: CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis… en su condición de deudor y principal pagador, procedo a DEMANDAR de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que he realizado todas las diligencias tendientes al cobro de dicho cheque, y han resultado infructuosas las gestiones…” (Negrillas de la parte actora y subrayado de este Juzgado).-

Asimismo, dispone nuestro Legislador en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340, ordinal 6º: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Igualmente, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 07 de agosto de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario, Expediente Nº 6510-09, donde se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La acción causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a ésta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal título valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo (sic) valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo (sic) valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental.
Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio antes señalado, observa que si bien es cierto, que la parte demandante reprodujo conjuntamente con el libelo copia simple del instrumento fundamental de la acción, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a dicha copia se observa que la parte actora no consignó el respectivo protesto, siendo este requisito sine qua none exigido en nuestro ordenamiento jurídico; siendo así las cosas, no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya ejercido las acciones de cobro y el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador, siendo esta la prueba fehaciente, mediante la cual se puede constatar que estemos en presencia de una obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido, tal y como lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana CARLINA DEL VALLE CARRIÓN LUNA, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA CARRIÓN VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.101, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTAMARÍA TORRES, todos plenamente identificados en autos, por cuanto no consta que se haya ejercido las acciones de cobro y el protesto legal contra el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda, y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-V-2016-001670

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