Decisión Nº BP02-V-2016-001131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-001131
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio
PartesLINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL Y ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001131 (21/12/2016).

PARTES:

DEMANDANTE: LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.830, domiciliada en la Urbanización Colonia del Río, calle N° 2, casa N° 69, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771.

DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.079, domiciliado en la calle Eulalia Buroz, N° 14-3, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.464.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.830, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.079, con domicilio en la calle Eulalia Buroz, Nº 14-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Que al principio el matrimonio los primeros siete (07) años de unión matrimonial todo era en un ambiente de armonía y mutua compresión; sin embargo inesperadamente comenzaron a suscitarse algunas desavenencias en el seno familiar, que se fueron agravando al transcurrir el tiempo; por cuanto su esposo el ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, seguía manteniendo una actitud hostil hacia su persona, agrediéndola constantemente de hecho y de palabra, no cumpliendo con sus deberes como esposo, haciéndole imposible la vida en común, quien tenia un carácter irritable por cualquiera situación; es por todo ello que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3era, a saber los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda al ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, arriba plenamente identificado. (01-05).
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19/09/2016.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, debidamente asistido por la Abg. MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, dándose por notificado en la misma.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y de la parte demandada, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 03 de Noviembre del año 2016.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771 y de este domicilio y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejo constancia que no hubo acuerdo de partes, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se acuerda dar por concluida la fase Única de Mediación de audiencia preliminar.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal fija para el día 30 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la parte demandante ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, asistida por el abogado JESUS SALVADOR SOLORZANO, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregadas en fecha 15 de Noviembre de 2016.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 13 de Diciembre de 2016.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de Diciembre de 2016, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771 y de este domicilio y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a escuchar a la parte presente e incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la audiencia de sustanciación.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 25 de Enero de 2017.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Enero de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se deja constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771 y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE
1- Copias certificadas de Actas de nacimientos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidas en fechas 30/03/2007, emanadas del Registro civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, rielan a los folios 12 y 13 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijas, quienes son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2- Copia certificada de Acta de matrimonio contraído entre las partes demandante y demandada, celebrada en fecha 02 de junio de 2000, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, riela al folio 07 al 11 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
3- Copia simple de boleta de Notificación dirigida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26/04//2011, al ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, en ocasión de la Denuncia por Agresión Física a la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL y que riela a folio 43 del expediente; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4- Copia simple de Acta de remisión emitida por el Consejo Municipal de Niños Niñas y adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 09/03/2011, dirigida a la Fiscalía de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde se encuentran involucrados los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, y LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL y que riela a folio 41 del expediente; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5- Copia simple del Acta de notificación por Denuncia dirigida al ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, emitida por la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14/07/2011 y riela al folio 42 del expediente; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6- Copia simple Acta de notificación de la Medida impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fechas 26/04/2011 y 27/04/2011 y riela al folio 44 y 45 del expediente; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE.
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos ZOILA MARITZA CARVAJAL DE MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.954.859 y ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.874.149, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo:”PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS GUZMAN, es el esposo legítimo de la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL? Respondió: si afirmativo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad observo hechos violentos de parte del ciudadano ALEXIS en contra de la ciudadana LINDA? Respondió: Si ella me llegaba golpada a la casa con morados en la cara, al punto que ella lo denuncio. TERCERO: ¿Diga la testigo si observo hechos violentos dentro del domicilio? Respondió: por supuesto que si y delante de los menores entre 3 y 4 años, es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte del conyugue hacia la ciudadana LINDA? Respondió: Desde siempre esa relación fue un abuso y ella hablaba con él y se fue pasando los años y ella no lo soportaba y él se puso violento por no tener poder en la situación, y más violento aun. Yo las presencie en muchas oportunidades. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: En los últimos dos años sí, es todo”.
Y el segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS GUZMAN es el esposo de la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL? Respondió: Si es su esposo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad observo acciones violentas del ciudadano ALEXIS GUZMAN, en contra de la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL? Respondió: Si y como somos vecinas yo me asomaba a la casa de la vecina y se veían y escuchaban golpes y gritos y como yo la conozco somos amigas, yo era la que más me acercaba ahí, tanto así que ella lo denuncio. TERCERO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad estando usted de visita en el domicilio de los ciudadanos ALEXIS GUZMAN y LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, observo acciones violentas dentro del domicilio? Respondió: Si se sentía, cuando yo la visitaba para conversar con ella, habían había discusiones entre ellos él ponía mala cara, había separación y mucha tensión entre ellos. CUARTO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presencio agresiones de parte del ciudadano ALEXIS GUZMAN, en contra de la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL? Respondió: De golpearla y malas palabras y de manera psicológica la agredía. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte del conyugue hacia la ciudadana? Respondió: si los presencie. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: si, más que todo, los fines de semanas. TERCERO: Sabe las razones de la separación los esposos. Respondió: Yo lo que vi fue que por violencia doméstica y psicológica, esas fueron las razones, es todo”.

Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, en contra de su esposa la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL y ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto el ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, vive en Calle Eulalia Buroz N° 14-3. Municipio Simon Bolívar. Barcelona del Estado Anzoátegui y que la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, no habita el hogar conyugal, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, en cuanto a las agresiones queda demostrado que en efecto a la cónyuge le era imposible la vida en común, ya que la convivencia entre ellos era intolerable, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que ya se han establecido la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio y asistir a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, hacia su esposa, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.830, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.079, con domicilio en la calle Eulalia Buroz, Nº 14-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de las niñas de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL. 3) Se fija la Obligación de Manutención para las hijas, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.319,05) MENSUALES; los cuales deberá el obligado, depositar en una Cuenta de Ahorro que sea apertura por la madre de las niñas, para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijas, desde el día sábado a las 10:00 a.m de la mañana, hasta el día domingo a las 6:00 pm. de la tarde. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el padre tendrá a las niñas desde 18 de diciembre hasta el día 27 de diciembre y la madre desde el 28 de diciembre hasta el 06 enero en el primer año, y en los siguientes será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., de la mañana se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. LETICIA CARMONA

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