Decisión Nº BP02-V-2018-000084 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteBP02-V-2018-000084
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesGISELA DEL VALLE AÑON DE OCHOA Y JEHAN EMERSON OCHOA MARIN
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000084
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.
SOLICITANTES: GISELA DEL VALLE AÑON DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.930.050 Y JEHAN EMERSON OCHOA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.339
.ABOGADO ASISTENTE: DOCELLYS DE LOURDEN TORRES DE MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.571

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: Dos mil soberanos (2.000,00), MENSUALES.

FECHA DE INICIO: 07/02/2018.
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GISELA DEL VALLE AÑON DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.930.050, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DOCELLYS DE LOURDEN TORRES DE MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.571 contra del ciudadano JEHAN EMERSON OCHOA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.339 domiciliado en El Maguey, Edificio Los Apamaches, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonia donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes GISELA DEL VALLE AÑON DE OCHOA, identificada en auto y asistido por el abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.689 y JEHAN EMERSON OCHOA MARIN, identificada en auto y asistido por el abogado GHEICE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 144.041y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. HAYDEZ PADRINO. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: ABELARDO ANDRES SAADE AROUTIN y ROXANINE CAROLINA QUIROZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.616.402 y V-23.709.127, respectivamente, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentada por los ciudadanos: GISELA DEL VALLE AÑON DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.930.050, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DOCELLYS DE LOURDEN TORRES DE MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.571 contra del ciudadano JEHAN EMERSON OCHOA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.339 domiciliado en El Maguey, Edificio Los Apamaches, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonia donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de julio de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según acta numero 18 Año 1998. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la CUSTODIA; Esta será ejercida por el padre de los adolescentes de marra el ciudadano ;JEHAN EMERSON OCHOA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.339 domiciliado en El Maguey, Edificio Los Apamaches, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; REGIMEN DE CONVIVENCIA; Seguidamente ambos padres acordaron un régimen de convivencia abierto; OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres aportaran víveres así como ropa y calzado ,la madre se compromete a seguir cancelando los pagos del curso de criminalísticas y el padre se compromete a cancelar los estudios universitarios de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Ambos padres se comprometen a seguir velando por la crianza de sus hijos el Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Si existen bienes gananciales, los cuales liquidaran posteriormente. Y así se decide.
. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2019, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG ,ORLANDO FERNANDEZ







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