Decisión Nº BP02-V-2015-001532 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-001532
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoAcción Merodeclarativa De Concubinato,Accion Mero Declarativa
PartesTIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO Y ANHLLER JOSE LEON GIL
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001532. (21/11/2016)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.116, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986.
DEMANDADO: ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.274, domiciliado en la Urbanización Vistamar, Calle Los Jabillos, Casa B-7, Sector Vista Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.370.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARY LOURDES FERRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de Octubre del año 2015, presentada por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.116, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986, donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.274, domiciliado en la Urbanización Vistamar, Calle Los Jabillos, Casa B-7, Sector Vista Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria, fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Que en Diciembre del año 1995, comenzó una relación con el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.274, de este domicilio, civilmente hábil, la referida convivencia concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos del lugar donde les tocó vivir en principio después de haberse trasladado a la ciudad de Caracas aproximadamente en el año 2000 por razones laborales y buscando una mejor calidad de vida a la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, específicamente en el Conjunto Residencial Vacacional “Puerto Píritu”, Torre 1, Piso 1, Apartamento 7-01, ubicado en la Avenida Fernández Padilla al frente del Boulevard y la Playa de la mencionada Zona, asimismo, señala que consignó copia de los carnet que identifican el mencionado Conjunto Residencial, en ese momento en calidad de arrendatario. Para ese entonces su cónyuge empezó a trabajar para una Empresa llamada GBC en calidad de empleado y alquilo un camión 350 del año a esa misma empresa eso solo hasta el año 2002, porque luego comenzó a trabajar por su cuenta como contratista con una empresa de transporte de su propiedad. Posteriormente compraron un inmueble en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, ubicado en el Sector La Floresta de Pueblo Viejo, Conjunto Residencial La Lagunita II, Torre G, Piso 04, Apartamento 4-4. Y para el año 2007, procrearon una niña que tiene por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, y cuando tan solo tenía 6 meses de nacida, decidieron mudarse a la ciudad de Puerto la Cruz, motivos por el cual las posibilidades de asistencia de salud y otros medios eran de mayor acceso, es así que contrataron una póliza familiar con Seguros Mercantil, a partir del año 2009, donde estaban incluidos ambos, más su hija como grupo familiar eso hasta el año 2014, que se separaron. Alega que se mudaron a la Urbanización El Maguey, Sector Pascal, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, Piso 9, Apartamento A-73, en calidad de arrendatarios, y luego se mudaron a la Torre B, al Piso 5, Apartamento B-39, del mismo Conjunto Residencial, donde por último se les presento la oportunidad de comprar un inmueble allí mismo en la Torre “A”, Piso 11, Apartamento A-85, siendo este último inmueble propiedad de los dos, aunque esté a nombre de su concubino; manifiesta, si bien es cierto que compartieron siempre el mismo lugar de residencia, en el año 2013, específicamente en el mes de Diciembre se encontraba en la ciudad de Caracas, cuando su cónyuge regreso al apartamento donde vivían juntos en unión a su pequeña hija y se consigue que el mismo había sido hurtado, por lo que se dirige al CICPC, a formular la denuncia correspondiente, pero en el año 2014, se vio en la necesidad por motivos personales de ambos, por cuanto la situación de pareja entre ellos se hizo imposible continuarla y es cuando a través de la Fiscalía 24, expediente BP02-2013-001496, procede a solicitar el abandono del hogar del ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, en forma inmediata en Abril de 2014, para evitar mayores consecuencias, por lo que ahora es el caso que a un (01) año de su separación de hecho y sin aras de una reconciliación o nueva convivencia, solicita se le declare Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa...”
La demanda fue admitida el 20 de Octubre del año 2015, por el procedimiento ordinario, acordando la librar las boletas de notificaciones respectivas, a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como también librar el Edicto respectivo. Folio 67 al 70.-
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 08 de Diciembre de 2015, se dio por notificada la parte demandada.-
En fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora consigna la Publicación del Edicto, publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 08 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha acuerda fijar la Audiencia de Mediación, para el día 17 de Marzo de 2016.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 17 de Marzo de 2016, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.986, y la parte demandada ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, asistido por la Abogado en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. La parte demandante insistió en la presente demanda y se acordó dar por finalizada la presente audiencia, procediendo a fijar por auto separado la audiencia de sustanciación.
En fecha 28-03-16, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 20 de Abril de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 12-04-16, se recibió escrito de contestación y escrito de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial, de la parte demandada, Abogada en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370.
En fecha 12-04-16, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante, Abogada en ejercicio TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.986.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 18 de mayo de 2016.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 04 de Julio de 2016.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 04-07-16, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.986, y la parte demandada, ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, asistido por la Abogado en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a incorporar las pruebas documentales de la parte actora y acordándose prolongar la audiencia de sustanciación para el día 18 de Julio de 2016.
En fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó difirió la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 28 de Julio de 2016.
En fecha 28-07-16, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.986, y la parte demandada, ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, asistido por la Abogado en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a incorporar la continuidad de las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora y parte demandada, acordándose prolongar la audiencia de sustanciación para el día 02 de Agosto de 2016.
En fecha 02-08-16, se celebró la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.986, y la parte demandada, ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, asistido por la Abogado en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a incorporar la continuidad de las pruebas de la parte demandada, prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de Informes a materializar.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió las resultas de la Experticia practicada por ante el C.I.C.P.C. (F. 194-210).
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió las resultas del Informe ordenado a practicar por ante la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito de Protección. (F. 212-213).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 22-11-16, acordó fijar para el día 20 de Diciembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió las resultas de la comunicación remitida a Seguros Mercantil. (F. 224-228).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 20 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.986, y la parte demandada, ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, asistido por la Abogado en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, se escucharon las conclusiones y se ordeno diferir el dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud de la complejidad del caso debatido, conforme a lo dispuesto en el 485 de la LOPNNA; dejándose constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del presente fallo, el mismo fue debidamente dictado, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito capital, signada con el N° 697, a los fines de demostrar la filiación de la niña con respeto de sus padres quienes son partes en el presente proceso, cursante al folio 22 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos.
2) Copia del carnet, emanado del Conjunto Residencial Vacacional Puerto Píritu, ubicados en la avenida Fernando Padilla de Puerto Píritu, de fecha 01/03/2004, correspondiente a los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, cursante al folio 4 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia de la Constancia de Trabajo del ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, emanada de la Empresa Ingenieros Contratistas S.A, de fecha 08 de Marzo del año 2002, cursante al folio 5 del expediente, el cual este Tribunal, por ser un documento privado, emanado de un tercero y no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor y se desecha.
4) Original de la factura, emanada de la Empresa Castellana Motor S.A, de fecha 04/07/2000, a nombre del Ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, cursante a los folios 06 al 9 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
5) Copia certificada del Documento del Registro Mercantil, emanado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, signado bajo el N° 45, Tomo 156-A, del año 1994, cursante del folio 10 al 14 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren o los desvirtúen los alegatos de las partes; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
6) Copia del Documento de Certificación de Adjudicación, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, bajo el N° VI-LP-0139, de fecha 07 de Marzo de 2005, correspondiente al Conjunto Residencial La Lagunita Dos, Pueblo Viejo, Píritu Estado Anzoátegui y se anexo publicación del periódico del mismo bien, cursante a los folios 15 al 19 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren o los desvirtúen los alegatos de las partes; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
7) Contratos de servicios con la Empresa Direc TV, suscrito por la parte actora, durante los años 2007, correspondiente al Conjunto Residencial La Lagunita Dos, Pueblo Viejo, Píritu Estado Anzoátegui, cursante a los folios 20 al 21 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
8) Copia de la Póliza de HCM del Grupo Familiar, suscrita por ante la Empresa Seguros Mercantil, iniciando la misma desde principios del año 2009 y culminando en su vencimiento del año 2014, cursante a los folios 23 al 34 del expediente, a cuyo documento se le concede valor de indicios, por cuanto el mismo fue traído a los autos, a través de la prueba de Informes, cursante dicho Informe en el folio 226 al 228 del expediente; tal como lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia certificada del documento de Opción de Compra, suscrita por las partes involucradas en el presente asunto sobre el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11 apartamento A-85, sector Pascal, de fecha 14/12/2011, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 95 de lis libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 55 del expediente; al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por ser éste documento publico y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y por cuanto la parte actora esta domiciliada actualmente en el referido apartamento, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10) Copia del documento de Compra-venta, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, la cual fue materializada en fecha 12/06/2012, correspondiente al inmueble ubicado en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11 apartamento A-83, sector Pascal, de fecha 22/08/2012, suscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui , quedando anotado bajo el N° 2012-1904, asiento registral 1, bajo el número de matrícula 248.2.3.1.14052, correspondiente al libro real del año 2012, cursante al folio 46 al 51 del expediente; al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por ser éste documento publico y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y por cuanto la parte actora esta domiciliada actualmente en el referido apartamento, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Copia de la Denuncia, realizada por el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.690.274, de fecha 28/12/2013, por ante la sub. Delegación del CICPC, sede Puerto la Cruz, cursante al folio 63 del expediente, al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por ser éste documento publico y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Contratos de arrendamiento, realquilados por los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, el primero en copia simple de fecha 12/02/2008, emanado de la Notaria Publica de Lechería, sobre el inmueble ubicado en el sector Pascal, Residencias Agua Villa Torre A, Apartamento A-73, Piso 9, y copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 19/05/2010, suscrito por ante la notaria publica Primera de Puerto la Cruz, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Agua Villa, Torre B, piso 5, apartamento B-39, sector Pascal, cursante al folio 35-37 y 44-47; al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por ser éste documento publico y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y por cuanto la parte actora esta domiciliada actualmente en el referido apartamento, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13) Informe practicado por ante la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, de fecha 25 de octubre de 2016, cursante al folio 212 y 213 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
14) Comunicación emanada del DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA DEL CIPCP, ubicado en la Ciudad de Caracas, Avenida Urdaneta, cursante al folio 195 al 210 del expediente; a cuyo documento se le concede valor de indicios, por cuanto el mismo fue traído a los autos, a través de la prueba de Informes, tal como lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: INES RAMONA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.277, BONINIE MASLIN RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.316, y EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.982, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:

Manifiesta la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando al ciudadano ANHLLER LEON? Respondió: Yo lo conozco desde hace 21 años y 19 años con mi hija y luego se separaron. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta parta el episodio patológico de la demandada, cuando el cáncer de mama quien fue la persona que le hizo el corte de cabello? Respondió: le hizo el corte de cabello en presencia mía, yo estaba con ellos con el Sr. AHNLLER. TERCERO: ¿Diga el testigo si durante el tiempo le consta que hubo una relación continúa y que puede decir con relación al hecho? Respondió: Si tuvieron una relación bien, yo vivía siempre con ellos cuando ellos me necesitaban yo vivía con ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo en que parte de la ciudad vivieron la parte actora y el demandado? Respondió: vivíamos en Barcelona, Aguavilla en el Piso 11. Seguidamente la parte demandada, procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo el tiempo en que su hija la demandante, permaneció en caracas? Respondió: ella nunca estuvo viviendo en caracas, ella si viajaba, ella nunca se instaló a vivir en mi casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que tiempo curso los estudios de derecho la demandante? Respondió: en Barcelona, ella estuvo en Caracas, cuando el Sr. estaba en Barinas, pero ella termino sus estudios aquí. TERCERO: Diga la testigo en donde estuvo el Sr. ANHLLER LEON, en Barinas, Respondió: Estaba solo ella iba y venia. Seguidamente la ciudadana Jueza Interviene e interroga a la testigo: ¿Cuándo inicio la relación entre ellos y cuando finalizo?: Respondió: Desde el 1995 y termino el 14 de Abril de 2014”.

Declaraciones esta que constata lo alegado por la parte demandante, al referirse a que conoce a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde el año 1995 hasta el año 2014; sin embargo, sus dichos no coinciden totalmente con todas las pruebas aportadas en el proceso; ya que en cuanto al inicio de la relación año 1995, no existe contradicción entre las partes sobre la fecha de inicio de la relación, existiendo una contradicción es, con respecto a la fecha de culminación de la relación, por lo que no existe certeza cierta de la fecha de terminación de la relación; mas sin embargo, se valora su testimonio en cuanto a la fecha del inicio de la Unión Estable de Hecho, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara

La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando al ciudadano ANHLLER LEON? Respondió: Si lo conozco desde aproximadamente 14 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si hace 14 años la parte demandada y la actora vivían juntos y dónde? Respondió: si vivían juntos en Puerto Píritu. TERCERO: ¿Diga el testigo que otro tipo de relación tuvo usted con el demandado? Respondió: él es padrino de mi hija, y padrino mío. CUARTO: ¿Diga el testigo para el momento de ser padrino suyo le consta que estaban juntos? Respondió: si en el 2014 más o menos. QUINTO: ¿Diga el testigo que puede aportar de manera resumida si esta fue una relación continua? Respondió: si fue una relación continua viajábamos mucho. Seguidamente la parte demandada, procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo su esposo donde trabaja? Respondió: CICPC. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si reafirma que los viajes fueron continuos caracas Barcelona, en la relación? Respondió: si los viajes eran continuos. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la fecha en la cual esta fecha inicio y cuando termina? Respondió: yo los conozco desde el 2003 y que terminaron ellos aproximadamente 2014.

Declaraciones esta que constatan lo alegado por la parte demandante, al referirse a que conoce a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde el año 1995 hasta el año 2014; sin embargo, sus dichos no coinciden totalmente con todas las pruebas aportadas en el proceso; ya que en cuanto al inicio de la relación año 1995, no existe contradicción entre las partes sobre la fecha de inicio de la relación, existiendo una contradicción es, con respecto a la fecha de culminación de la relación, por lo que no existe certeza cierta de la fecha de terminación de la relación; mas sin embargo, se valora su testimonio en cuanto a la fecha del inicio de la Unión Estable de Hecho, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

El tercer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano demandado? Respondió: mediados del 2013 en una asistencia legal ante la inspectoría del, trabajo en un asunto que tenía que ver con la cooperativa López Severa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por medio de quien lo conoce y cuáles fueron las circunstancias dadas? Respondió: lo conozco por medio de la Sra. ROSARIO LOMONACO, quien me lo presento como su socio de la cooperativa. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que entre el demandado y la demandante existía una relación? Respondió: comenzó después de la cooperativa comenzó una relación de trabajo entre los ciudadanos, parte de uno de los asuntos trabajados fue la negociación de la liquidación de un apartamento tenía conflictos con el Sr. Y deseaba irse a la ciudad caracas. CUARTO: ¿Diga el testigo para que año fue esa negociación. Respondió: Mediados del 2014, comenzaron las negociaciones en esa fecha. Seguidamente interroga la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo aparte de esa relación laborar aparte de la asesoría en que otras asesoro a mi defendido? Respondió: con un asunto con relación a un vehículo compra venta de vehículos y eso fue todo y también fue el tema de la fiscalía 24 para que le entregara los artículos al Sr. Ella le cambio la cerradura a la casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual fue el motivo de la terminación de la relación Laboral? Respondió: yo realmente no recuerdo el nombre del Dr. Creo que CARVAJAL, Y la pregunta consistía y el no quería que la niña se fuera a caracas, y se logró que en el piso 8 se logró que le quedara el apartamento a la Sra. Y vista que la negociación fue frustrada porque no se lograba que el inmueble le quedara a nombre de la niña y la Dra. Roque que trabajaba conmigo me dijo que no había más nada que hacer con esa negociación. TERCERO: ¿Diga el testigo quien compro el apartamento quien financio? Respondió: yo no era abogado para ese entonces y no me consta la compra. CUARTO: ¿Diga el testigo si es cierto o falso si en las actividades legales lo asesoro en una denuncia por robo o por convivencia familiar de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, la cual fue rechazada por ser mal redactada, y que su cliente lo vio como abogado de la parte demandada, lo vio con la actual demandante lo vieron en varias oportunidades salir del apartamento. Respondió: no lo asistí por el asunto del tema del robo, no relación a la niña se llevó una solicitud de obligación de manutención voluntaria, y recuerdo que fue el Tribunal segundo, el mismo se declaró sin lugar vista la no comparecencia de las parte, ya que había llegado a un acuerdo con la Sra. TIBAIRE SAAVEDRA, situación que se puede evidenciarse entre ellos por los mensajes de textos. En el año 2014, previas conversaciones con el Sr. manifestaba que tenía la intención de negociar el tema del apartamento sin embargo habían negociaciones que cumplir, en la primera entrevista personal que tuve con la Sra., TIBAIRE SAAVEDRA, manifestó que el apartamento necesitaba una inspección por desmejoras, transcurrieron varios meses y seguíamos una negociación vía telefónica el día que hice la visita al apartamento insistentemente recibí varias llamadas de parte de la Sra. ROSARIO, y me pregunto donde estaba y le respondí estaba en asuntos personales, y posteriormente 30 días después hice una visita y ante la incomodidad de situaciones incoherentes desistir de trabajar en el caso que estaba llevando con relación a este apartamento. QUINTO: Diga el testigo si es cierto o falso que lo tenía como apoderado y lo terminan como una revocatoria: Respondió: No es de esa manera la Sra. ROSARIO LOMONACO, luego converso conmigo y termina la relación laboral. Es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conocimiento al Sr. ANHLLER LEON y a la Sra. TIBAIRE?. Respondió: a él desde el 2013 y a ella pasado el 2014, desde abril, claro yo mantenía conversaciones vía telefónica con ella”.

Observando esta sentenciadora que el testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para ésta sentenciadora, por cuanto el mismo señala que conoció al ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, a partir del año 2013 y a la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, en abril del año 2014, por lo cual no tiene suficiente conocimiento de los hechos alegados por las partes, por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DOCUMENTALES: Parte Demandada.
- Copia simple del libelo de la demanda de la Acción Mero Declarativa, intentada por la parte actora en fecha 04/10/2013, en la cual afirma que la relación entre ambos termino en el año 2013, cursante a los folios 91 al 110 del expediente, a la cual por ser documento público el expediente consignado en los autos y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación existente entre la demandante y el demandado de autos.
- Copia certificada del acta de Unión estable de hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.264.247 y V-11.690.274, respectivamente, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 25/14/2014, signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente, a cuyo documento se le concede valor de Documento Publico, al no haber sido impugnado o desconocido en la Audiencia de juicio, sin embargo, la misma no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen, por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el proceso, ya que no se ésta dilucidando la Unión Estable en este asunto, de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL.
- Constancias de Residencias de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.264.247 y V-11.690.274, respectivamente, emanadas del Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Vista Mar, de fecha 11/04/2016, cursante al folio 113 al 116 del expediente. De cuyas documentales antes mencionadas se observa, que las mismas son un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por tal razón, que vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.

ANALISIS DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL, PARTE DEMANDADA:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SEGOVIA BUSNEGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.918, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta contesto: “PRIMERO: ¿Diga la testigo desde que tiempo conoce usted al Sr. ANHLLER LEON? Respondió: Lo conozco que esta con la Sra. LOMONACO, desde el 2009, es buen vecino, colabora mucho con el condominio y pertenecemos a una Fundación de niños con cáncer y el colabora bastante, y lo conozco desde hace 8 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que relación mantiene el Sr. ANHLLER y la Sra. ROSARIO? Respondió: Tienen una relación de 8 años son esposos. TERCERO: ¿Diga el testigo si fue testigo en la declaración de concubinato de los esposos? Respondió: que si fui testigo, bien no, no tenemos quejas de ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo si en ese tiempo que ha permanecido el Sr., LEON, allí usted ha notado ausencia larga en la casa? Respondió: No las he notado. Seguidamente interroga la parte demandante. PRIMERO: ¿Diga la testigo donde estaba usted cuando el Sr. ANHLLER LEON tuvo un accidente en la vía de Aguas Calientes? Respondió: en mi casa, no se SEGUNDO: ¿Diga el testigo que posteriormente posterior a este accidente usted donde estaba y en que clínica estuvo cuando tuvo su segundo accidente? Respondió: me entere de esa situación y no llegue a la clínica. TERCERO: ¿Diga el testigo definitivamente en un tercer accidente en la vía que da para Anaco, estando con su cuñada en que clínica estuvo, muy asistido y lo asistí fui yo? Respondió: Yo lo conozco desde el 2009 y lo estoy conociendo con la Sra. ROSARIO. CUARTO: ¿Diga el testigo que a pesar de verlo conocido usted no estuvo en esos eventos, ni en sus cumpleaños? Respondió: bueno.

Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para ésta sentenciadora, por haberse contradicho en sus dichos, por ser testigo referencial para esta Juzgadora, por cuanto en el presente caso no se ésta dilucidando la Unión Estable de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, sino por el contrario la Unión Estable de los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.116, en contra del ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.274; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Cabe destacar, que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio.
- Los carnet, emanados del Conjunto Residencial Vacacional Puerto Píritu, de fecha 01/03/2004, de los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, incorporada al proceso queda demostrado que efectivamente en el año 2004 existió la Unión Concubinaria entre los referidos ciudadanos.
- Con la Póliza de HCM, suscrita por la parte demandada, ante la Empresa Seguros Mercantil, iniciando la misma desde principios del año 2009 y culminando en su vencimiento del año 2014, esta juzgadora observa que efectivamente la Empresa señala fecha de inicio y fecha de finalización de la referida Póliza de HCM, mas no de la Unión Estable de Hecho; es por que considera esta Juzgadora que ésta prueba, no es prueba suficiente que lleve a la convicción demostrar que en esa referida fecha la relación concubinaria entre los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL inicio y termino, por lo que la misma debe apreciarse en conjunto con las otras pruebas del proceso para verificarse su certeza, lo cual no coincide con las demás, existiendo una contradicción de fechas al respecto.
- La copia certificada del documento de Opción de Compra, suscrita por las partes involucradas en el presente asunto sobre el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11 apartamento A-85, sector Pascal, de fecha 14/12/2011, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 95 de lis libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 55 del expediente; La copia del Documento de Compra-venta, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, la cual fue materializada en fecha 12/06/2012, correspondiente al inmueble ubicado en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11 apartamento A-83, sector Pascal, de fecha 22/08/2012, suscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui , quedando anotado bajo el N° 2012-1904, asiento registral 1, bajo el número de matrícula 248.2.3.1.14052, correspondiente al libro real del año 2012 y los Contratos de arrendamiento, realquilados por los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, el primero en copia simple de fecha 12/02/2008, emanado de la Notaria Publica de Lechería, sobre el inmueble ubicado en el sector Pascal, Residencias Agua Villa Torre A, Apartamento A-73, Piso 9, y copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 19/05/2010, suscrito por ante la notaria publica Primera de Puerto la Cruz, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Agua Villa, Torre B, piso 5, apartamento B-39, sector Pascal; éstos tres documentos deben tomarse en cuenta, por cuanto en la Audiencia de Juicio, quedo demostrado que la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, parte actora en el presente asunto, esta domiciliada actualmente en el referido apartamento, y que el mismo constituyo el ultimo domicilio conyugal de los concubinos.
- Copia de la Denuncia, realizada por el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, de fecha 28/12/2013, por ante la Sub. Delegación del CICPC, sede Puerto la Cruz; con esta denuncia se demuestra mediante la declaración personal hecha por la parte demandada ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, que para el año 2013, él se encontraba conviviendo en el antes referido Apartamento con la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO.
- Con el Informe practicado por ante la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, de fecha 25 de octubre de 2016, cursante al folio 212 y 213 del expediente y la Comunicación emanada del DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA DEL CIPCP, referida a la Experticia realizada por éste; éstos documentos si bien es cierto son documentos públicos, pero no es menos ciertos que ambos no son pruebas suficientes para determinar la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, ya que las mismas deben ser adminiculadas con todas las pruebas incorporadas al proceso a los fines de verificar que no existan contradicciones al respecto, situación ésta no aceptada, por cuanto existen contradicciones o desavenencias entre las partes, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria, y las herramientas, facturas, enseres personales y fotografías no constituyen las pruebas suficientes de convicción dejar demostrado lo alegado en los autos por la parte actora y mas aun, cuando no se cumplieron con los requisitos necesarios, como es la ratificación de la prueba, a través de la prueba testimonial.
- Copia simple de la demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por la parte actora en fecha 08/07//2013, en la cual afirma que la relación entre ambos termino en el año 2013, con ésta prueba incorporada al proceso queda demostrada mediante declaración de la parte actora ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, que su relación concubinaria inicio en diciembre de 1.995 y culmina en la presente fecha o sea en julio de 2013, tal como lo alega ella misma en su escrito libelar, es de destacar, que con ésta declaración de la parte actora, nos va a llevar a no tener certeza cierta de la fecha que señala la misma, en el presente procedimiento, donde alega que su relación inicio en diciembre de 1.995 y culmino en abril del año 2014, de lo cual existe una contradicción entre lo alegado por ella misma al respecto, es por lo que esta Juzgadora en virtud de que existió anteriormente otra solicitud al respecto, donde ella solicita le sea declarada su Unión Estable de Hecho, por cuanto ella manifiesta: “…En virtud de que el comportamiento del concubino descrito rompe el hilo de continuidad en la convivencia, hago saber al Tribunal los bienes adquiridos durante el tiempo comprendido desde el mes de diciembre del año 1.995 y que se mantiene ininterrumpidamente de manera publica y notoria hasta la presente fecha…” o sea que su relación termino el día en que interpuso la Acción Mero Declarativa, fecha esta 08/07/2013.
- Por último en cuanto a la copia certificada del acta de Unión Estable de hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.264.247 y V-11.690.274, respectivamente, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 25/14/2014, signada con el N° 1054; es de hacer notar, que si bien es cierto este en un Documento Publico, el cual merece fe publica de sus actos, pero, no es menos cierto que éste Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, por cuanto en el presente procedimiento se está, es dilucidando la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL. En conclusión, con los documentos antes incorporados al proceso, ha quedado demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria entre los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, y que se establece desde el mes de Diciembre del año 1.995 y culminó en el mes de julio del año 2013, o sea por un lapso de diecisiete (17) años y (07) siete meses, siendo todas las pruebas documentales antes mencionadas y evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, con respecto a la unión estable de hecho, y así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos INES RAMONA CORONADO, BONINIE MASLIN RAMIREZ CONTRERAS, EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y MARIELA SEGOVIA BUSNEGO, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que las declaraciones de las primeras dos testigos ciudadanas INES RAMONA CORONADO, BONINIE MASLIN RAMIREZ CONTRERAS, están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado el inicio de la Unión Estable de Hecho, y su permanencia, mas no así, la fecha de la culminación de la relación, todo ello, pues al ser apreciadas sus declaración conjuntamente con los otras documentales consignadas en autos, antes mencionadas, se verifica que existe contradicciones en cuanto a esta fecha. Y con respecto a las declaraciones de los dos testigos ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y MARIELA SEGOVIA BUSNEGO, para esta sentenciadora sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, ya que se verifico de sus declaraciones que los mismos tienen poco tiempo conociendo a las partes y existió contradicción en sus declaraciones.
Es de hacer notar, que sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la Audiencia de Juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes en cuanto al inicio de la relación, mas no, en la fecha de finalización, sin embargo, por todo lo expuesto que y probado en los autos, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: -Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el mes de Diciembre del año 1.995 y culminó no en el mes de Abril de 2014, sino en el mes de julio del año 2013, tal y como quedo debidamente probado en los autos con la copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2013-000799, en el libelo de la demanda por declaración expresa de la parte actora ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y de la cual se reprodujo una hija, no quedando a esta juzgadora otra opción que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto se le reconoce su derecho alegado, y la fecha del inicio de la relación concubinaria, mas no así, la fecha de culminación de la Unión Estable de Hecho, alegada por la parte actora; y así se establece.
Por ultimo, cabe destacar, que por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión estable de Hecho intentara la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.116. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.116 y V-11.690.274 respectivamente, existió una unión estable de hecho, que comenzó en el mes de Diciembre del año 1.995 y culminó en el mes de julio del año 2013. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 2:46 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.




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