Decisión Nº BP02-V-2016-001380 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-001380
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoColocación Familiar
PartesJOHAN JOSE REYES GONZALEZ Y CAROLINA FARIAS Y MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001380. (19/12/2016)

DEMANDANTES: JOHAN JOSE REYES GONZALEZ Y CAROLINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-17.900.082 y V-13.767.942 respectivamente, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Sector Brisas del Mar, Casa Nº 12, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.389.774, domiciliada en la Calle Carabobo, Barrio 29 de marzo de marzo, casa Nº 14-188, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ (TIO MATERNO) Y CAROLINA FARIAS, concubinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.900.082 y V-13.767.942, respectivamente, domiciliados en Calle Eulalia Buroz, sector Brisas del Mar, Casa Nº 12, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.389.774, domiciliada en la Calle Carabobo, Barrio 29 de marzo de marzo, casa Nº 14-188, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando que en fecha 04 de Octubre de 2016, comparecieron por ante el despacho fiscal los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ (TIO MATERNO) Y CAROLINA FARIAS, ya identificados, manifestando que se tramite la colocación familiar de su sobrina, ya que la madre manifiesta que no puede hacerse responsable de la niña, ya que carece de recursos económicos para tenerla, y ellos la tienen bien cuidada, igualmente cumplen con los controles médicos, y la madre la visita sin ningún percance, quien esta al tanto de todo lo de la niña, alegando la madre que quiere que su hija tenga un buen futuro; y es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ Y CAROLINA FARIAS, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de de la niña de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de los tíos maternos, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libro la boleta de notificación respectiva y el oficio. (Folios 13-14).
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se dio por notificada la ciudadana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ, y en esta misma fecha se fijo para el día 01 de Diciembre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 15 de Noviembre de 2016. (Folios 18-19).


DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, constatándose la comparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección consigno el Informe Integral solicitado.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 23 de Enero de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, sin embargo, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien solicito el impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, el cual fue acordado por el Tribunal de Juicio, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por s ni por medo de apoderado judicial; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que no se escucho a la niña de autos, por su corta edad por cuanto cuenta con tan solo siete (07) meses de edad.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
A).- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio cuatro (04) del expediente, evidenciándose con ello la filiación de los padres y por ende del tío materno; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los niños, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B).- Acta Fiscal levantada a los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y CAROLINA FARIAS y a la madre de la niña, ciudadana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ, de fecha 04/10/2016 y que riela al folio nueve (09) del expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D).- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y de la ciudadana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ (madre de la niña), emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que rielan a los folios del cinco (05) al seis (06) y folio diez (10) del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas el parentesco de los mismos con la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
E).- Certificación de unión estable de Hecho de los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y CAROLINA FARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 11/08/2016 y que riela al folio ocho (08) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
F).- Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado a los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y CAROLINA FARIAS, y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que riela al folio 23 al 26 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

En el caso bajo análisis los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y CAROLINA FARIAS, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, el tío materno manifestó, que la niña, es hija de su hermana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ y que ésta, esta bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirió que, siempre ellos han estado al cuidado de la niña, por cuanto su madre ha manifestado no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades de la niña, por lo que han sido ellos, quienes la han cuidado, que con ellos, la niña tiene posibilidad de desarrollo de vida, y que ellos la quieren, pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el desarrollo integral de su sobrina. Señalan que han estado unidos y que se compromete a garantizarle a la niña que ésta, siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien esta de acuerdo en que sean ellos, quienes se encarguen de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como es el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 09 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los tíos maternos de la niña, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus tíos maternos, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ellos, y que se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y CAROLINA FARIAS, le han brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos de la niña ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ (TIO MATERNO) y CAROLINA FARIAS, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto, puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ (TIO MATERNO) y CAROLINA FARIAS, están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto, afecto y otros.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ y CAROLINA FARIAS, son personas idóneas para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Abogada Fiscal Provisorio Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ Y CAROLINA FARIAS, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ Y CAROLINA FARIAS, arriba identificados; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos JOHAN JOSE REYES GONZALEZ Y CAROLINA FARIAS, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: la ciudadana MARISLENI COROMOTO REYES GONZALEZ, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA, ACC

Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha, a las 8:42 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA, ACC

Abg. LETICIA CARMONA.

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