Decisión Nº BP02-V-2015-001183 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2015-001183
Tipo de procesoModificacion De La Custodia
PartesROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO Y KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001183. (19/12/2016).

DEMANDANTE: ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.026, domiciliado en la Calle 09, Sector 7, Tronconal V, Casa Nº 55, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes.
DEMANDADA: KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.729.196, domiciliada en el Sector Sierra Maestra, Calle las Minas, Parte Arriba, Casa Nº 33, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.026, domiciliado en la Calle 09, Sector 7, Tronconal V, Casa Nº 55, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.729.196, domiciliada en el Sector Sierra Maestra, Calle las Minas, Parte Arriba, Casa Nº 33, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que en fecha 09 de Junio de 2015, compareció por ante el Despacho Fiscal el ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, ya identificado, solicitando que le sea tramitada la Modificación de Custodia de su hijo el adolescente arriba mencionado, por cuanto la madre no lo cuida, lo maltrata física y verbalmente, además que todos los fines de semana, lo deja solo para irse a fiestas y consumir bebidas alcohólicas, descuidando la alimentación del adolescente; en tal sentido la ciudadana Fiscal por lo antes expuesto, demanda formalmente a la ciudadana KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ (madre del adolescente), por Modificación de Custodia, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 25 al 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la practica de un Informe Integral al grupo familiar, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2016, se dio por notificada la ciudadana KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 20 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 03 de Agosto de 2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de Agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Publico, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Publico, solicito que se difiriera la misma.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó fijar la audiencia preliminar en fase de Mediación para el día Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016).
En fecha 27 de Septiembre de 2016, tuvo continuidad la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Publico, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 27 de Octubre de 2016.
En fecha 05 de Octubre de 2016, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, consigno escrito de promoción de prueba, siendo agregado a los autos el mismo en fecha 07 de Octubre de dos mil Dieciséis (2016).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido de la Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes; y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo la parte demandante a incorporar a los autos las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de juicio; acordándose prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas que se requieren materializar.
En fecha 01 de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), se recibió las resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la presente causa; siendo debidamente agregados a los autos en fecha dos (02) de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, consigna comunicación emanada del Instituto de Ciencias Náuticas Contralmirante José María García, de la ciudadana de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente procedimiento y fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23 de Enero de 2017.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 23 de Enero de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, sin embargo, en virtud de estar presente la Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Abg. EGRIS LIRA, la misma solicito el impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, solicitud acordada por el Tribunal de Juicio, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad; asimismo, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procediéndose seguidamente a celebrar la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente MAXIMILIANO JESUS BERMUDEZ NARVAEZ signada con el Nº 888, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de las partes involucradas en la presente causa Ciudadanos ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO y KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ; cursante al folio 2 del expediente, a cuyo recaudo por ser documento fundamental de la acción, por cuanto se prueba la filiación paterna; se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Acta levantada ante el despacho fiscal al Ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO de fecha 19/07/2015, cursante al folio 5 del expediente, a cuyo recaudo se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose el inicio de la presente causa, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Constancia de Estudios del adolescente MAXIMILIANO JESUS BERMUDEZ NARVAEZ emanada de la Unidad Educativa Instituto Ciencias Náuticas, de fecha 03/10/2016, cursante al folio 19 del expediente, a cuyo recaudo se le concede valor de probatorio, por haber sido traído a los autos, a través de la prueba de Informe cursante al folio 30 y 31 del expediente, tal como lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el padre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4- Informe integral al adolescente MAXIMILIANO JESUS BERMUDEZ NARVAEZ, y a los ciudadanos ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO y KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa
De la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).
Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre ha asumido la Custodia de su hijo, en virtud de la conducta de la madre, por los malos tratos de parte de la madre, y por no tener buenas relaciones con su madre, por cuanto han surgido entre ellos actos de maltratos y violencias físicas y verbales de parte de la madre hacia su hijo, es por lo que, la demanda por Custodia el padre del adolescente de marras y señala que esta además no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de su hijo.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente, el bien común aconseja proveer al adolescente como persona en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Integral, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se encuentra dentro de los patrones de la normalidad, considerándose emocionalmente estable para asumir la Custodia de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a diferencia de la madre del niño que señala “…. La ciudadana KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, para el momento de la evaluación indica no estar de acuerdo en la Custodia que esta solicitando el padre, alegando que si fuese a cuidar a su hijo lo aceptaría, pero como no lo va a hacer él, si no la abuela de su hijo, y en cuanto el aspecto socio económico y físico habitacional es deficiente la progenitora realiza trabajos eventuales como domestica para cubrir las necesidades básicas del hogar con limitaciones, por lo que se considera que el adolescente continúe conviviendo con su progenitor, y que se le practique a la madre Evaluación Psicopsiquiatrica, ya que ésta, no asistió a la cita pautada por el Equipo Técnico, para tal fin…”.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el niño debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del mismo, a diferencia del hogar de la madre; sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hijo, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del adolescente y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Por ultimo, cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además, que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, ni por ultimo, haber acudido a la cita para la realización de las evaluación Psicológicas y Psiquiatricas, ordenadas por el Tribunal; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hijo, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior del adolescente de marra, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre del adolescente de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, LA CUSTODIA del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , continuara siendo ejercida por su padre ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “Un fin de semana cada quince días, en horas que no interrumpan las actividades escolares del adolescente; el Día del Padre el adolescente lo pasara con el Padre, y el Día de la Madre el adolescente lo pasara con la madre; las vacaciones escolares serán de manera equitativa la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando con la madre; vacaciones decembrinas el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con la madre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero con el padre y el año siguiente de manera alterna; al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa: carnaval con la madre y semana santa con el padre y los años siguientes de manera alterna”. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con su hijo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del adolescente de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre él y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en los hogares de los ciudadanos ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO y KARINA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, ya identificados y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado en caso de ameritarlo. Y ASI SE DECIDE.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA, ACC


Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA, ACC


Abg. LETICIA CARMONA



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